IMPUESTOS

Ley N° 23.669

Suspéndese parcialmente el goce de beneficios de carácter promocional referidos al Impuesto al Valor Agregado obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales.

SANCIONADA: Junio 1° de 1989.

PROMULGADA: Junio 9 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Suspéndese parcialmente el goce de beneficios de carácter promocional referidos al Impuesto al Valor Agregado obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales sectoriales o especiales.

Art. 2º — La suspensión parcial dispuesta precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles en el Impuesto al Valor Agregado que se produzcan a partir del primer día del mes inmediato posterior al de la entrada en vigencia de la presente ley y por un período conforme a lo establecido en el artículo 8º.

Art. 3º — La suspensión parcial a que se refiere el artículo 1º operará, conforme a lo previsto en el artículo 8º, sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

a) Liberación o diferimiento de las obligaciones de pago de impuesto resultante a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto sustituido por la ley 23.349).

b) Liberación del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria y/o del resultante por las ventas que realicen a la misma los productores y/o proveedores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y materias primas o semielaboradas.

Art. 4º — Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el Impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación se considerará el monto del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto N° 1139/89.

Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la ley 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación.

Art. 5º — Los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión podrán ser utilizados a la finalización de su período de beneficios, de acuerdo a las disposiciones legales de aplicación a esa fecha.

Art. 6º — Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley los inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado, podrán hacerlo sólo hasta el porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8º de las sumas que deban abonar por ese concepto.

Art. 7º — Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones de la presente ley deberán determinar e ingresar el impuesto que resulte de la reducción establecida en igual forma, plazos y condiciones que las estipuladas por las respectivas disposiciones para la generalidad de los contribuyentes.

Art. 8º — La suspensión operará conforme a los períodos y porcentajes que se establecen a continuación:

a) Cuando se trate de beneficiarios de las leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificatorias, por un período de DOS (2) meses y un porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

b) Para los beneficiarios de los demás regímenes referidos en el artículo 1º, incluidos los de la ley 19.640, por un período de SEIS (6) meses y un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Art. 9º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — LEOPOLDO R. MOREAU. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.