APORTE DEL TESORO

Ley N° 24.313

Apruébase un aumento del aporte al capital social de la Corporación Financiera Internacional.

Sancionada: Febrero 23 de 1994.

Promulgada de Hecho: Marzo 18 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina al capital social de la Corporación Financiera Internacional por un monto de dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil dólares estadounidenses (U$S 16.578.000), destinado a incrementar dicho capital juntamente con los demás países miembros en la suma de mil millones de dólares estadounidenses (U$S 1.000.000.000), aprobado por la Junta de Gobernadores del citado organismo, según Resolución N. 179 del 4 de mayo de 1992, cuyo texto en idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2° - El citado aumento estará representado por la suscripción de dieciséis mil quinientas setenta y ocho (16.578) acciones, con un valor a la par de mil dólares estadounidenses (U$S 1.000) cada una, correspondientes a acciones de capital pagadero en efectivo en su totalidad.

ARTICULO 3° - La suscripción y pago de las dieciséis mil quinientas setenta y ocho (16.578) acciones por un valor de dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil dólares estadounidenses (U$S 16.578.000), serán realizados en conformidad con lo dispuesto por la citada Resolución N° 179/92 de la Junta de Gobernadores y la prórroga de la fecha final de suscripción dispuesta por la Junta de Directores el 29 de enero de 1993. El pago de las acciones se hará efectivo en cinco (5) cuotas anuales iguales, debiendo abonarse la primera de ellas antes del 1 de agosto de 1993, y las restantes en los plazos y condiciones establecidos en el inciso b) del párrafo D. 2. de la Resolución N° 179/92.

ARTICULO 4° - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Hacienda instruirá al Banco Central de la República Argentina en su carácter de depositario y agente del país ante las instituciones financieras internacionales, a efectuar en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional los aportes y la suscripción establecidos en los artículos precedentes.

ARTICULO 5° - A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida que serán proporcionados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ANEXO A

CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

Resolución N° 179

Aumento general del capital de 1991

CONSIDERANDO:

Que los Directores de la Corporación han llegado a la conclusión de que es conveniente que se aumente el capital de la Corporación y se autoricen suscripciones al aumento del capital, y que han presentado propuestas con tal fin a la Junta de Gobernadores sobre la base de lo expuesto a continuación,

POR LO TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES RESUELVE LO SIGUIENTE:

A. Por medio de la presente resolución se aumenta el capital social autorizado de la Corporación, mediante la creación de 1.000 000 nuevas acciones con un valor nominal de mil dólares de los Estados Unidos cada una, cuya emisión se autoriza en la forma que se estipula en la presente resolución.

B. Cada miembro de la Corporación podrá en cualquier momento o de cuando en cuando, el 1 de febrero de 1993 o antes de esa fecha (o en otra fecha posterior que al efecto determinen los Directores), suscribir un número de acciones del capital social de la Corporación no mayor del que se expresa frente a su nombre en el Cuadro I adjunto a esta resolución; queda entendido que los países que figuran en dicho Cuadro pero que todavía no han ingresado a la Corporación con carácter de miembros, podrán efectuar la suscripción sólo después de finalizar las formalidades que corresponden a su respectivo ingreso actualmente en curso.

C. Las disposiciones de esta resolución entrarán en vigor cuando Gobernadores que representen no menos de una mayoría de tres cuartas partes de los derechos de voto totales hayan votado en favor de esta resolución, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, o en otra fecha posterior que al efecto determinen los Directores; queda entendido, sin embargo, que no se emitirán acciones antes de transcurrido un período de treinta días de la fecha de entrada en vigor de esta resolución.

D. Cada suscripción autorizada en virtud de esta resolución se hará en los siguientes términos y condiciones:

1. El precio de suscripción por acción será de $ 1.000 en dólares de los Estados Unidos o en otra moneda o monedas de libre convertibilidad; queda entendido, sin embargo, que si el pago se efectúa en tal moneda o monedas distintas del dólar de los Estados Unidos, la Corporación hará todos los esfuerzos posibles para hacer que dicha moneda o monedas se conviertan con prontitud a dólares de los Estados Unidos, y su monto constituirá el pago total o parcial del precio de suscripción sólo en la medida en que la Corporación haya recibido el pago real en dólares de los Estados Unidos.

2. El pago del precio de suscripción de las acciones suscritas se hará en la forma siguiente:

(a) en efectivo en su totalidad con respecto a todas estas acciones en cualquier momento, o con respecto a algunas de ellas de cuando en cuando, siempre que dicho pago no se efectúe en montos ni en fechas menos favorables para la Corporación que los especificados en el inciso (b) del párrafo D.2. de esta resolución, o

(b) en efectivo, en la forma y en las fechas que se indican a continuación:

(i) el pago con respecto al 20% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1992 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(ii) el pago con respecto al 20% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1993 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(iii) el pago con respecto al 20% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1994 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(iv) el pago con respecto al 20% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1995 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(v) el pago con respecto al 20% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1996 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de doce meses a partir de dicha fecha; queda entendido en primer lugar que, si un miembro cualquiera así lo solicita, los Directores podrán, en cualquier momento, decidir que uno o más de dichos plazos se ampliará por un período adicional que en ningún caso excederá de A) seis meses en el caso de las primeras cuatro fechas de pago y B) doce meses en el caso de la última fecha de pago; y queda entendido en segundo lugar que, si se autoriza a cualquier miembro, de conformidad con esta resolución, a suscribir acciones después del vencimiento de uno o más de dichos plazos, dicho miembro podrá, en el momento de efectuar la suscripción, pagar en efectivo todos los montos pagaderos hasta esa fecha de conformidad con el plan precedente (tal como éste pueda ser ampliado por los Directores) y el saldo de acuerdo con dicho plan (tal como éste pueda ser ampliado); o

(c) En pagarés sin interés pagaderos a la vista expresados en dólares de los Estados Unidos y en todo otro aspecto aceptables para la Corporación, en la forma y en las fechas que se indican a continuación:

(i) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1992 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(ii) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1993 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

(iii) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1994 o, a elección del miembro que efectúa la suscripción, dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;

queda entendido en primer lugar que, si un miembro cualquiera así lo solicita, los Directores podrán, en cualquier momento, decidir que uno o más de dichos plazos se ampliará por un período adicional que en ningún caso excederá de seis meses; queda entendido en segundo lugar que si se autoriza a cualquier miembro, de conformidad con esta resolución, a suscribir acciones después del vencimiento del primero de dichos plazos, el pago no podrá hacerse en pagarés y habrá de efectuarse en la forma y los plazos que se estipulan en el inciso (b) del párrafo D.2. de esta resolución; queda entendido en tercer lugar que si un miembro no entrega el pagaré correspondiente a un pago en la fecha de vencimiento que corresponde a dicho pago o con anterioridad a la misma, conforme al plan que antecede, o no efectúa el pago de un pagaré en un período de dos meses después de su presentación para la conversión en efectivo, dicho miembro perderá el derecho a efectuar otros pagos mediante pagarés y, en lo sucesivo, el pago de las acciones suscritas habrá de hacerse en la forma y en las condiciones estipuladas en el inciso (b) del párrafo D.2. de esta resolución, y queda entendido en cuarto lugar que hasta que se cancelen dichas acciones de conformidad con el párrafo D.4., los pagos en efectivo recibidos en razón de acciones suscritas se aplicarán primero al pago del pagaré no pagado, o

(d) En el caso de cualquier miembro que se encuentre en dificultades económicas, en efectivo en su totalidad en la fecha o fechas, que en todo caso no sean posteriores al 1 de agosto de 1999, que los Directores determinen a solicitud de dicho miembro.

3. El miembro suscriptor hará cada suscripción depositando en la Corporación, a más tardar el 1 de febrero de 1993 (o en otra fecha posterior que al efecto determinen los Directores) y en forma aceptable para la Corporación, un instrumento de suscripción mediante el cual el miembro:

(a) Suscribe el total del número de acciones especificado en dicho instrumento, y

(b) Se compromete a pagar por dicho número total de acciones en forma compatible con lo dispuesto en el párrafo D.2. de esta resolución; queda entendido que, en los casos en que los procedimientos legislativos requieran el establecimiento de condiciones, dicho compromiso no será condicionado en cuanto al pago de por lo menos el primer 20% del total de las acciones suscritas con respecto a las acciones que han de pagarse en efectivo, o el primer 33 y 1/3% del número total de acciones suscritas que han de pagarse mediante pagarés, pero podrá establecerse la condición de que el pago del saldo restante del total de las acciones suscritas esté sujeto a medidas legislativas apropiadas que el miembro se compromete a obtener lo antes posible, de conformidad con el plan que figura en el inciso (b) del párrafo D.2. o, según corresponda, el plan que figura en el inciso (c) del párrafo D.2., y; c) Declara a la Corporación que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción, y

(d) Se compromete a proporcionar a la Corporación toda la información respecto a los asuntos precedentes que la Corporación solicite.

4. Se emitirán acciones del capital social a un miembro suscriptor que haya entregado un instrumento de suscripción de conformidad con el párrafo D.3. de esta resolución sólo cuando se haya efectuado el pago total en efectivo o, según corresponda, se hayan entregado los pagarés, de dichas acciones en cualquier momento o de cuando en cuando, y dicho miembro será el tenedor de las acciones una vez emitidas; queda entendido que todos los derechos, incluidos los derechos de voto, adquiridos con respecto a acciones emitidas contra un pagaré cuyo pago no se efectúa en un plazo de dos meses de haber sido presentado para su conversión en efectivo, quedarán suspendidos hasta que se efectúe el pago, y las acciones emitidas y el pagaré correspondiente se cancelarán si el pago de las mismas no se efectúa en la fecha en que las suscripciones no pagadas quedan anuladas, o con anterioridad a esa fecha, de conformidad con el párrafo E.

E. En la medida en que cualesquiera acciones del capital social que se hayan suscrito de conformidad con esta resolución no se hubieren pagado en efectivo en su totalidad a más tardar en la última fecha prevista para su pago de acuerdo con la presente resolución, la suscripción de dichas acciones quedará anulada.

F. Cualesquiera acciones del capital social que permanezcan sin suscribir después de la fecha especificada en el párrafo B de la presente resolución seguirán estando autorizadas y sin emitir, y podrán ser emitidas por la Corporación de conformidad con su Convenio Constitutivo.

ANEXO A

CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

Cuadro I: Anexo a la Resolución No. 179