EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA

Ley Nº 24.317

Ejercicio  Profesional del kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogos fisiatras, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico.

Sancionada: Mayo 4 de 1994.
Promulgada: Mayo 23 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

TITULO I

Del ejercicio profesional


ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.

ARTICULO 4º - Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

TITULO II

De las condiciones para el ejercicio profesional


ARTICULO 5º - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas que posean:

a) Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes;

b) Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por su equivalencia a los enunciados en el inciso a);

c) Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.

También pueden ejercer la profesión:

d) Los extranjeros con títulos equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines;

e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

ARTICULO 6º - Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos o no.

Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al artículo 208 del Código Penal.

TITULO III

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 7º - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:

a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;

b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.

TITULO IV

Derechos y obligaciones

ARTICULO 9º - Derechos. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos pueden:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;

b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;

c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 10. - Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos están obligados a:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;

b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;

c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;

d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;

e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;

f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

TITULO V
De las prohibiciones

ARTICULO 11. - Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:

a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;

b) Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;

c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas;

d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;

e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;

f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios;

i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional;

j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.

TITULO VI

Del registro y matriculación

ARTICULO 12. - Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en la Secretaría de Salud y Acción Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

ARTICULO 13. - La matriculación de la Secretaría de Salud y Acción Social implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secretaría de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de Kinesiología y proyectar un consejo profesional dando participación a profesionales de la kinesiología, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

TITULO VII

Sanciones y procedimiento, prescripción

ARTICULO 14. - A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.

ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.