TRANSITO Ley N° 24.319

Declarase en estado de emergencia el tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires por el término de 180 Días.

Sancionada: Mayo 11 de 1994

Promulgada: Junio 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Declárese en estado de emergencia el tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires por el término de ciento ochenta ( 180) Días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2°-Créase el Gabinete para la Emergencia del Tránsito de la ciudad de Buenos Aires, el que tendrá por objeto la elaboración de una propuesta global del ordenamiento del tránsito vehicular para la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 3°-El Gabinete creado por el ARTICULO anterior estará integrado por:

a) El subsecretario de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) El presidente de la Comisión de Transporte y Tránsito del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires:

c) Un representante de la Secretaría de Transporte de la Nación;

d) Un representante de la Policía Federal Argentina:

e) Un representante de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación;

f) Un representante de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Nación;

g) Un representante del Honorable Congreso de la Nación;

ARTICULO 4° - El Gabinete deberá dar cumplimiento a su cometido dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 5°-El Gabinete dictará su reglamento interno, al que ajustará su funcionamiento.

ARTICULO 6°-En el ámbito del Gabinete funcionara un Consejo Asesor Honorario, el que tendrá por misión asesorar a aquél en las materias de su competencia. y estará integrado por representantes de los gremios y entidades empresarias e intermedias vinculadas con la problemática de competencia del Gabinete, del Automóvil Club Argentino y de la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en forma en que determine la reglamentación.

ARTICULO 7°-Los integrantes del Gabinete y del Consejo Asesor Honorario no percibirán remuneración ni compensación económica alguna por el desempeño de dichas funciones, las que a todo efecto serán consideradas como carga pública.

ARTICULO 8°-A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley y durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el ARTICULO 1°, queda prohibida en todo el territorio de las ciudad de Buenos Aires la circulación de automóviles particulares los días hábiles, entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas, conforme al siguiente diagrama:

a) Días lunes: automóviles cuyo número de dominio finalice en cero (0) o en uno (1):

b) Días martes: automóviles cuyo número de dominio finalice en dos (2) o en tres (3):

c) Días miércoles: automóviles cuyo número de dominio finalice en cuatro (4) o cinco (5):

d) Días jueves: automóviles cuyo número de dominio finalice en seis (ó) o siete (7):

e) Días viernes: automóviles cuyo número de dominio finalice en ocho (8) o nueve (9).

Dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente ley, el gabinete creado por el art.2º deberá remitir al H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires un informe técnico en el que se determine la zona o zonas de la ciudad de buenos Aires que serán excluidas de la prohibición

precedentemente dispuesta mediante la sanción de la respectiva ordenanza.

ARTICULO 9°-Quedan comprendidos en las disposiciones del ARTICULO anterior los automóviles oficiales, cualquiera fuera la jurisdicción a la que se encontraren asignados.

ARTICULO 10°.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el ARTICULO 8° los automóviles de propiedad de personas con discapacidad, y los afectados a:

a) La prestación de servicios públicos de seguridad de salud;

b) El cuerpo diplomático extranjero:

c) Los profesionales médicos en ejercicio de su actividad profesional.

ARTICULO 11°.-El Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para, a propuesta del Gabinete creado por el ARTICULO 2°, ampliar la frecuencia con la que se restringirá el uso de los automóviles particulares, la ordenanza que al efecto se dicte deberá ajustarse a las pautas generales que surgen de lo dispuesto en el ARTICULO 8° de la presente ley.

ARTICULO 12°.-El juzgamiento de las infracciones a lo dispuesto en el ARTICULO 8° estará a cargo de la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal.

Las infracciones serán sancionadas con multa de $ 80 (PESOS OCHENTA) a $ 150 (PESOS CIENTO CINCUENTA).

ARTICULO 13° -La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires destinará los fondos que se recauden por la aplicación del ARTICULO anterior a la realización de campañas de educación vial.

ARTICULO 14° - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires efectuará operativos especiales de control de cumplimiento de las normas vigentes en materia de redes de tránsito pesado y horarios de carga y descarga.

ARTICULO 15°-Las tareas de las empresas de servicios públicos que requieran el cierre de calles o avenidas de la ciudad de Buenos Aires en forma -total o parcial-al tránsito vehicular, deberán efectuarse preferentemente fuera de los horarios establecidos en el ARTICULO 8°, siempre que razones técnicas no exigieran su realización dentro de dichos horarios.

ARTICULO 16°-El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar los plazos establecidos en los ARTICULOS 1° y 4° por idénticos periodos y por única vez.

ARTICULO 17° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO .

Decreto 896/94

Bs., As,, 8/6/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.319, cúmplase, comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM .-Carlos F. Ruckauf.