CONVENIOS
LEY N° 24.324
Apruébase un Convenio de
Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de
Educación Primaria, Media y Superior suscripto con el Gobierno de la
República de Colombia.
Sancionada: Mayo 11 de 1994
Promulgado: Junio 15 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS
ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
suscripto en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992, que consta de
diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO PIERRI - EDUARDO MENEM- Esther H.
Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO
MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y
GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION
PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes
motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos
de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y
la Ciencia,
acuerdan:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán
validez a los certificados de estudio de educación primaria y media, y
a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por
universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas
educativos de ambos Estados a través de los respectivos organismos
oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de
Colombia en educación primaria y media: el Ministerio de Educación
Nacional y en educación superior: El Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a
elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá
cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objeto previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO II
Para los efectos de este convenio se
entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las
Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo
nacional del otro Estado, acreditados por: Certificados de estudios,
títulos o grados académicos.
ARTICULO III
Los estudios completos realizados en
cualquier nivel en uno de los países signatarios del presente convenio
serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los
estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.
Las partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada
país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quienes
acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las
reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con
las normas legales vigentes para cada profesión.
ARTICULO IV
Los estudios parciales o incompletos
de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad realizados en uno de los
países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la
prosecución de los mismos, sobre la bas de los años de escolaridad
completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio, y de
asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior
universitaria y no universitaria, lo cual será competencia de los
organismos oficiales de acuerdo a lo previsto en el Artículo I.
ARTICULO V
Las Partes deberán informarse
mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en
especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y
grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario
será convocada la Comisión Bilateral Técnica.
ARTICULO VI
En caso de modificaciones en las
leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República
Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos
o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al
respecto por la vía diplomática.
ARTICULO VII
Las disposiciones de este convenio
prevalecerán sobre todo otro convenio vigente entre las Partes a la
fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO VIII
Las Partes tomarán las medidas
correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente convenio
por todos los centros docentes e instituciones interesados en los
respectivos países.
ARTICULO IX
El presente convenio será sometido a
la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en
vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de
ratificación.
ARTICULO X
El presente convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación
escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la
notificación respectiva.
Suscripto en Buenos Aires a los tres días del mes de diciembre del año
1992 en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Por el Gobierno de la
República de Colombia