ACUERDOS

Ley 24.327

Apruébase un Acuerdo Comercial suscripto con el Gobierno de la República Islámica de Irán.

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada: Junio 10 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN, suscripto en Teherán el 19 de febrero de 1990, que consta de nueve (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán en adelante designados "Las Partes Contratantes",

Desean crear condiciones más favorables para el desarrollo y diversificación del intercambio y la cooperación económica y comercial, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo;

Teniendo en cuenta la importancia del comercio exterior para el desarrollo económico y social de ambos países;

Reconociendo que es oportuno impulsar las relaciones económicas y comerciales entre Gobiernos.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Las partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar, fortalecer y diversificar el intercambio entre ellas, en el marco de las leyes, regulaciones y procedimientos vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 2

Las transacciones comerciales entre ambos países se regirán por las normas previstas en el presente Acuerdo y de conformidad con legislación y normas que regulan las importaciones y exportaciones en sus respectivos países.

ARTICULO 3

Las partes contratantes se comprometen a realizar los mayores esfuerzos para apoyar y expandir el comercio entre ambos países y procurar, considerando sus actuales posibilidades, impulsar la capacidad de compra de sus respectivos mercados hacia los bienes manufacturados y semimanufacturados sin afectar las corrientes de intercambio existentes.

Para este fin se designarán, como argentinas las mercancías producidas y/o manufacturadas, exportadas desde Argentina y como iraníes, las mercancías producidas y/o manufacturadas exportadas desde Irán.

ARTICULO 4

Todos los pagos entre la República Argentina y la República Islámica de Irán deberán ser efectuados en divisas de libre convertibilidad, de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones en vigencia.

ARTICULO 5

Los buques mercantes de propiedad de las partes contratantes o arrendados por ellas gozarán, recíprocamente, del mejor tratamiento que consientan sus respectivas legislaciones tanto en lo referente al régimen de puertos como lo referido a las operaciones en los mismos, incluyendo la retribución de servicios portuarios.

ARTICULO 6

Con el fin de promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre ambos países, cada una de las partes contratantes estimulará las visitas de empresarios y delegaciones comerciales, y facilitará la participación de cada una de ellas en las Ferias Comerciales que se celebren en sus respectivos países y la organización de exhibiciones comerciales por una de las partes contratantes en el territorio de la otra.

Las partes contratantes impulsarán, asimismo, a destacadas empresas y organizaciones de sus respectivos países, a estudiar las posibilidades de concluir de mutuo acuerdo entendimientos a corto y largo plazo.

ARTICULO 7

Con el objeto de coordinar las acciones a ser desarrolladas en los dos países, así como para analizar los problemas que pudieran surgir en la implementación del presente Acuerdo, una Comisión Mixta integrada por representantes de ambos Gobiernos y coordinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la participación de miembros de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior de la República Argentina y por el Ministerio de Comercio de la República Islámica de Irán, se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Teherán, a pedido de cualquiera de las partes contratantes.

La Comisión Mixta se ocupará en particular de:

A) Analizar periódicamente los resultados de la aplicación del presente Acuerdo;

B) Estudiar las posibilidades de incrementar y diversificar el comercio entre las partes contratantes;

C) Realizar propuestas a los respectivos Gobiernos para la adopción de las medidas más convenientes para facilitar el comercio.

ARTICULO 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última nota por las cuales las partes contratantes se informen sobre el cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales de aprobación.

El presente Acuerdo tendrá una validez de tres (3) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos similares, salvo que una de las partes contratantes comunique a la otra su intención de darlo por terminado, al menos (3) meses antes de la expiración de uno de tales períodos.

ARTICULO 9

Las disposiciones del presente Acuerdo continuarán rigiendo para todo contrato concluido durante su período de validez, pero aún no implementado o totalmente ejecutado al momento de su expiración.

Hecho en Teherán, el 19 de febrero de 1990, en tres originales, cada uno de ellos en los idiomas español, persa e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá el redactado en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN