CONVENIOS

Ley 24.326

Apruébase un Convenio de Cooperación Económica y Comercial suscripto con la República de Turquía

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada: Junio 10 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ECONOMIA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA, suscripto en Ankara (República de Turquía) el 9 de mayo de 1992, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idiomas español e inglés forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante "las Partes";

Basándose en el principio de igualdad y el beneficio mutuo;

Animados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad y cooperación entre los dos países;

Decididos a promover una cooperación ventajosa en el campo comercial y económico;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los Partes, sobre la base de la reciprocidad, tomarán todas las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica en aquellos sectores que ofrezcan las posibilidades más favorables.

Con ese fin, promoverán la cooperación entre organismos públicos y privados de ambos países, especialmente de empresas comerciales e industriales y entidades empresariales de ambos países.

ARTICULO II

La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en particular, las siguientes actividades:

a) El intercambio de bienes y servicios.

b) Operaciones bancarias y financieras.

c) Transporte.

d) Comunicaciones.

e) La producción industrial y agrícola, en particular la participación en la instalación de nuevas plantas industriales, así como en la ampliación o modernización de las ya existentes.

f) El establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos de mutuo interés para las partes.

g) El intercambio de conocimientos e informaciones comerciales y económicas.

h) El otorgamiento de patentes y licencias y la aplicación y perfeccionamiento de tecnología.

i) Toda otra actividad que sea convenida por las Partes.

ARTICULO III

Las actividades económicas y comerciales (programas y/o proyectos, etc.) convenidas en el marco del presente Convenio se llevarán a cabo mediante contratos y/o acuerdos entre empresas, organizaciones e instituciones públicas y privadas de ambos países.

Las Partes, en la medida de lo posible, procurarán prestar la asistencia y el apoyo necesarios a las empresas, organizaciones y/o instituciones competentes de ambos países para la conclusión de dichos contratos y/o acuerdos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO IV

De conformidad con sus obligaciones en el GATT, las Partes se otorgarán recíprocamente el tratamiento de nación más favorecida respecto a los derechos de aduana y otros derechos y/o cargas sobre las exportaciones e importaciones, así como a las normas y formalidades vinculadas con el movimiento de productos entre ambos países.

Este tratamiento no se aplicará a los privilegios o ventajas ya acordadas o a ser acordadas a terceros Estados dentro del marco de acuerdos de libre comercio o de uniones aduaneras, otros acuerdos regionales y sobre el tráfico fronterizo.

ARTICULO V

Las Partes, en el marco de sus respectivas legislaciones, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a consecuencia de la aplicación del presente Convenio, todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas.

ARTICULO VI

Todos los pagos en relación con transacciones comerciales, así como cualquier otro pago entre los dos países, serán efectuados en divisas de libre convertibilidad aceptadas por las Partes, de acuerdo a su legislación en materia cambiaria.

ARTICULO VII

Las Partes otorgarán los permisos de importación o exportación que fueran necesarios para las mercaderías provenientes directamente del territorio de la otra Parte o destinadas directamente a ella, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO VIII

En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las Partes acuerdan:

a) Eximir de aranceles aduaneros las muestras y material publicitario de promoción no destinados a la venta.

b) En caso de importación temporaria, eximir de aranceles aduaneros, tasas y demás impuestos (excepto los timbrados y tasas fijados para el otorgamiento de los permisos de importación y exportación), a las mercaderías y artículos siguientes, cuando no estén destinados a la venta:

1 - Las herramientas y demás artículos importados por los constructores, o enviados a ellos, para la preparación de ferias o exposiciones.

2 - Las mercaderías y artículos destinados a ser presentados en ferias y exposiciones, ya sean temporarias o permanentes.

3 - Los productos destinados a demostraciones o pruebas.

4 - El material de embalaje marcado "importado para el embalaje de productos de importación", que deberá ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.

Las mercaderías y artículos mencionados en el parágrafo b) de este artículo deberán ser reexportados a la expiración del período de importación temporaria. Podrán ser consumidos en el país una vez que se hayan pagado los derechos y aranceles aduaneros que correspondan de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país.

ARTICULO IX

Las Partes estimularán a las empresas y organizaciones para que participen en exposiciones, ferias y otras actividades promocionales: así como el intercambio de delegaciones comerciales y representantes empresariales.

Cada una de las Partes facilitará, en la medida de sus posibilidades, la realización de exposiciones nacionales de la otra Parte en su territorio.

ARTICULO X

Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta Argentino Turca para supervisar el cumplimiento del presente Convenio, discutir los problemas que puedan derivarse de la aplicación del mismo y hacer recomendaciones conducentes a la materialización de sus objetivos.

La Comisión Mixta adoptará las medidas necesarias para la aplicación efectiva del presente Convenio y procurará identificar nuevas áreas de cooperación económica, industrial y técnica.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la Argentina y en Turquía, por mutuo acuerdo entre las Partes.

La Comisión Mixta podrá designar, cuando ambas Partes lo estimen necesario, grupos de trabajo y convocar a consejeros expertos y empresarios del sector público y privado.

ARTICULO XI

Cualquier controversia que pudiera suscitarse por la aplicación del presente Convenio será solucionada por la vía diplomática, a través de negociaciones directas entre las Partes.

ARTICULO XII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado con una anticipación de seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de un período.

En caso de terminación del presente Convenio, sus disposiciones continuarán siendo aplicadas respecto de las obligaciones no cumplidas emergentes de contratos comerciales y acuerdos de negocios celebrados durante el período de su vigencia.

Hecho en Ankara, el 9 de mayo de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español, turco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

NOTA: El Texto en idioma inglés no se publica.