PENSIONES
Ley N° 24.343
Modificación de la Ley N° 23.848.
Sancionada: Junio 9 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Julio 5 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 23.848, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1° — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será
equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual,
integrada por los rubros 'sueldo y regas', que percibe el grado de cabo
del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas
Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de
dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional
que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.
O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T. O. A. S.), entre el 2 de abril y el
14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la
respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus
complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificadas por la autoridad que determine la
reglamentación".
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 1083/1994 B.O. 08/07/1994)
ARTICULO 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 23.848, por el siguiente texto:
"ARTICULO 2° — El beneficio establecido en el artículo anterior, se
extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el
artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados,
y a los
fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.
Son derechohabientes a los fines de la presente ley, las personas
enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho
mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación
establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el
beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese
convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un
mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y
condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la
ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744".
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 1083/1994 B.O. 08/07/1994)
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan
J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.