ACUERDOS
Ley 24.339
Apruébase el Acuerdo Comercial suscripto con el Gobierno de la República de Túnez.
Sancionada: Junio 9 de 1994
Promulgada: Julio 4 de 1994
B.O.: 11/07/94
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ, suscripto en Túnez el 8 de octubre de 1991, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Túnez en el marco de los lazos de amistad existentes entre los dos países.
Y considerando las ventajas de la promoción de intercambios comerciales y el estrechamiento de las relaciones comerciales sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía nacional y del mutuo interés, han convenido lo que sigue:
ARTICULO I
Las Partes contratantes realizan esfuerzos en el campo de la promoción y el desarrollo de los intercambios comerciales.
ARTICULO II
Los intercambios comerciales entre la República de Argentina y la República de Túnez se efectuarán conforme a las disposiciones del presente acuerdo y a las leyes y reglamentaciones del comercio exterior en vigor en cada uno de los dos países.
ARTICULO III
Las Partes contratantes acuerdan mutuamente en sus relaciones comerciales el tratamiento de la Nación más favorecida conforme a las disposiciones del acuerdo general de tarifas, aranceles y comercio (GATT) y a aquellas de toda otra convención concluida en el marco de este acuerdo.
De todas maneras, esta disposición no se aplica a:
- Las ventajas ya acordadas o que podrían serlo en el futuro por cada una de las Partes contratantes a sus respectivos Estados limítrofes.
- Ventajas derivadas de convenciones relativas a una unión aduanera que alguna de las Partes contratantes haya concluido o concluirá, derivada de ser miembro de una zona de libre comercio o cualquier otra forma de integración.
- Ventajas derivadas de la aplicación de acuerdos regionales a los cuales la otra Parte contratante no forma parte.
ARTICULO IV
Las Partes contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas legislaciones a:
- Facilitar la ejecución de los contratos concluidos entre los operadores económicos de los dos países en aplicación del presente acuerdo.
- Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversiones o de circulación de capitales a través de la creación y desarrollo de empresas de interés recíproco.
ARTICULO V
Las Partes contratantes facilitarán el intercambio de visitas de delegaciones económicas entre los dos países, en el marco de sus legislaciones respectivas, la realización de exposiciones y otras actividades destinadas a la promoción de intercambios comerciales.
ARTICULO VI
En el marco de leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países las Partes contratantes se comprometen a:
A) - Eximir de derechos de aduana las muestras y el material publicitario de promoción no destinados a la venta, con la autorización previa de las autoridades competentes.
B) - Eximir de derechos de aduana, tasas y otros impuestos (Exceptuados los sellos y las tasas fijas para la concesión de permisos de importación y exportación), para las importaciones temporales, las mercancías y los artículos siguientes no destinados a la venta:
1. - Los instrumentos y otros artículos importados por los constructores o enviados a los constructores para la preparación de ferias y exposiciones.
2. - Los productos destinados a hacer demostraciones o ensayos.
3. - Las mercancías y artículos destinados a ser expuestos en ferias y exposiciones, sea temporales, sea permanentes.
4. - El material de embalaje con designación de - importado para embalaje de productos de exposición-, que deberá ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.
Las mercancías y los artículos mencionados en el párrafo B) de este artículo deberán ser reexportados cuando expire el período de importación temporal.
ARTICULO VII
Con el fin de facilitar la aplicación de este acuerdo y de promover las relaciones comerciales entre los dos países, las dos partes examinarán la evolución de la aplicación de este acuerdo en el marco de la Comisión Mixta establecido por el Artículo -9- del Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica de 1977 incorporando en esta ocasión, en calidad de observadores, representantes del sector privado.
ARTICULO VIII
Las Partes contratantes se comprometen a solucionar las diferencias surgidas de la aplicación del presente acuerdo por vía de la negociación bilateral.
ARTICULO IX
Los pagos derivados de la aplicación del presente acuerdo serán efectuados en divisas libremente convertibles, conforme a los usos internacionales y a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de esos países.
ARTICULO X
1) El presente acuerdo entrará en vigor después del intercambio de instrumentos de ratificación conforme a las disposiciones constitucionales en vigor, en cada uno de los dos países.
2) Será renovado cada año por tácita reconducción mientras una de las Partes contratantes no notifique a la otra por escrito, con seis meses de anticipación, su intención de darlo por terminado.
3) Los contratos que, a la fecha de su expiración, se encuentren en curso de ejecución o pendientes de pago, se regirán por las disposiciones del presente acuerdo.
Túnez, 8 de octubre de 1991.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Decreto 1082/94
Bs. As., 04/07/94
POR LO TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.399, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Guido Di Tella.