ACUERDOS

Ley Nー 24.357

Apruébase un acuerdo de Cooperación Turística suscripto con la República del Paraguay

Sancionada: Agosto 31 de 1994.

Promulgada: Setiembre 21 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto el 12 de agosto de 1991, que consta de dieciocho (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 FAUSTINO MAZZUCCO 末 Esther Pereyra Arandia de Pérez Pardo. 末 Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO

DE

COOPERACION TURISTICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, en adelante las Partes;

DESEOSOS de reafirmar los lazos de amistad ya existentes, a través del desarrollo del turismo entre los dos países;

RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar y fomentar las relaciones turísticas, así como la cooperación entre sus organismos oficiales de turismo;

DECIDIDOS a estrechar vínculos en ese campo y teniendo en cuenta los estatutos de la Organización Mundial del Turismo, las declaraciones de Manila y de Acapulco de la Organización y la constitución reciente del MERCOSUR;

TOMANDO como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha relación en el campo turístico, por intermedio de sus organismos oficiales competentes, que serán los ejecutores del presente acuerdo.

ARTICULO 2

Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación interna, se otorgarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento del turismo entre ambos países.

ARTICULO 3

Las Partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán información técnica respecto de sus programas y proyectos, así como sobre sus regímenes legales vigentes en materia de turismo y asuntos conexos.

ARTICULO 4

Cada Parte pondrá en conocimiento de la otra sus planes de enseñanza y cursos de especialización en materia turística, a fin de contribuir a la formación de recursos humanos profesionales especializados.

ARTICULO 5

Las Partes, en la medida de los recursos financieros y técnicos que dispongan, se ofrecerán recíprocamente inscripciones escolares y becas para seguir cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico, cuyo contenido y condiciones se establecerán anualmente de común acuerdo y se intercambiarán profesores a requerimiento de cada Parte.

ARTICULO 6

Ambas Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán la realización de pasantías, para lo cual elaborarán anualmente y en forma conjunta un programa de realización de las mismas.

ARTICULO 7

Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra, en la medida de sus posibilidades, expertos en materia turística en las áreas que sean de su mayor interés y necesidad.

ARTICULO 8

Las Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, arbitrarán las medidas que posibiliten la elaboración de estudios y proyectos relativos a la planificación y desarrollo de zonas de interés turístico, así como de programas turísticos de promoción conjunta, para lo cual podrían gestionar la colaboración de organizaciones internacionales competentes.

ARTICULO 9

Las Partes procurarán, dentro de sus posibilidades, estimular la creación de empresas de capitales mixtos para el establecimiento de proyectos de desarrollo turístico, mediante incentivos fiscales y crediticios y la promoción de relaciones entre sus inversionistas y empresarios privados.

ARTICULO 10

Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turísticas, las actividades informativas y de propaganda, el intercambio de material impreso, así como audiovisual y otros, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos países.

ARTICULO 11

Cada una de las Partes, en el interés de la divulgación de sus atractivos colaborará, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones organizadas por la otra Parte y fomentará las visitas de familiarización de viajes, de transportadores y periodistas especializados.

ARTICULO 12

Ambas Partes estimularán el envío y recepción de grupos de turismo juvenil y de la tercera edad.

ARTICULO 13

Las Partes propiciarán la elaboración de estudios para la organización de paquetes turísticos que involucren destinos de ambos países para su comercialización en los mercados mundiales, en coordinación con la empresa privada de sus respectivos países.

ARTICULO 14

Las Partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas conjuntos entre las mismas.

ARTICULO 15

Las Partes constituirán una Comisión Mixta, en el marco de la Comisión de Coordinación Política e Integración, integrada por funcionarios técnicos de los organismos oficiales de turismo, que será encargada de realizar y asegurar las consultas recíprocas referidas al presente acuerdo así como sobre asuntos turísticos que convengan establecer. Las reuniones se convocarán, a petición de cualquiera de las Partes, por la vía diplomática, y al menos una vez al año a efectos de la elaboración del plan anual.

ARTICULO 16

Cada Parte, estudiará la posibilidad de establecer, en el territorio de la otra, una oficina de información turística, conforme a un acuerdo especial a tal efecto.

ARTICULO 17

El presente acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes a propuesta de cualquiera de ellas.

Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se formalizarán a través de un canje de notas por la vía diplomática, que entrará en vigor en la fecha de su firma o en aquella que las Partes determinen.

ARTICULO 18

El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por reconducción tácita, por períodos adicionales iguales.

Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier momento por una de las Partes mediante notificación, por escrito, cursada por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso no se afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados durante su vigencia.

Hecho en Asunción, a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República del Paraguay.

Firma

Por el gobierno de la República Argentina.

Firma