ACUERDOS

Ley Nº 24.359

Apruébase un Acuerdo General de Cooperación suscripto con la República de Armenia.

Sancionada: Agosto 31 de 1994.

Promulgada: Setiembre 21 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA, suscripto en Buenos Aires, el 11 de junio de 1992, que consta de CINCO (5) artículos y cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ARMENIA

La República Argentina y la República de Armenia, en adelante designadas "las Partes

Contratantes":

CONSIDERANDO el interés en reforzar los lazos de amistad, solidaridad, y cooperación entre sus respectivos pueblos ;

REAFIRMANDO su firme adhesión a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas;

DESEANDO promover, desarrollar y reforzar la cooperación entre los dos pueblos y países, en base a los principios internacionalmente reconocidos de igualdad, beneficio reciproco, respeto mutuo por la soberanía e integridad territorial;

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

1. - Las Partes Contratantes establecerán entre sí, sobre la base de la igualdad, relaciones de cooperación económica, científica, técnica y cultural.

2. - Las formas y condiciones de la cooperación previstas en el punto anterior serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes, coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, convienen en que a cooperación se concretice en los campos económico, técnico, tecnológico, cultural y en otros que eventualmente lleguen a ser acordados.

ARTICULO III

Cualquier divergencia de interpretación que pudiera surgir en la aplicación del presente Acuerdo o los Acuerdos específicos que fueren concluidos para su desarrollo, será resuelta por mutuo consentimiento, dentro del espíritu de amistad y cooperación sin perjuicio de otras disposiciones especiales que fueran incluidas en los respectivos acuerdos.

ARTICULO IV

Las modificaciones al presente Acuerdo General pueden ser efectuadas por mutuo consentimiento. Entrarán en vigor conforme a las modalidades previstas por la legislación interna de cada Parte.

La intención para la realización de una modificación deberá ser comunicada por escrito a la otra Parte Contratante, con un aviso previo de seis meses.

ARTICULO V

1. - El presente Acuerdo entrará en vigor, en la fecha de la última nota por la que las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido con los procedimientos constitucionales de cada una de ellas.

2. - Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación efectuada con seis (6) meses de anticipación.

HECHO en Buenos Aires, a los once días del mes de junio de 1992, en dos originales en idioma español y armenio, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE ARMENIA

Decreto 1644

Bs. As., 21/9/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.359, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése, a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido Di Tella.