DEFENSORIA DEL PUEBLO

Ley Nº 24.379

Modificación de la Ley Nº 24.284.

Sancionada: Setiembre 28 de 1994.

Promulgada: Octubre 11 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -En los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 29, 30 y 32 de la Ley 24.284, sustitúyase el término "defensor del pueblo" por "Defensor del Pueblo".

ARTICULO 2º- Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 24.284, por el siguiente:

Artículo 6º - Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

ARTICULO 3º - Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.284, por el siguiente:

"Artículo 7º - Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 4º - Sustitúyese en el artículo 8º de la Ley 24.284 el término de "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo".

ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 11.- Cese y formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.

En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

ARTICULO 6º - Modifíquese el artículo 13 de la Ley 24.284 de la siguiente forma, en su último párrafo:

Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras.

ARTICULO 7º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

ARTICULO 8º - Sustitúyese en el artículo 17 de la Ley 24.284 el término "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo".

ARTICULO 9º - Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 23. - Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 24. - Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.

b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 25. - Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 31. El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, o sus agentes.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 28. - Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.

Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 31. - Informes. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.

Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas cámaras y la copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 33 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 33. - Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura orgánico/funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo, debe ser establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a).

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los límites presupuestarios.

Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá proponer a los Presidentes de ambas cámaras la nómina del personal que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen funciones en cualquier organismo.

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 36. - Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación.

A sus efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con servicio administrativo-financiero propio.

ARTICULO 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- ORLANDO BRITOS.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

—FE DE ERRATAS—

LEY Nº 24.379

En la edición del 12 de octubre de 1994, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error:

En el artículo 11

DONDE DICE:…El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la revisión de la documentación…

DEBE DECIR:…El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación…