CINEMATOGRAFIA

LEY 24.377

Introdúcense modificaciones a la Ley Nş 17.741 de Fomento de la Cinematografía Nacional.

Sancionada: Setiembre 28 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Octubre 14 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Modifícase la ley 17.741 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. — Sustitúyese el artículo 1ş por el siguiente:

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales funcionará como ente autárquico dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

2. — Reemplázase en todo el texto de la ley la denominación "Instituto Nacional de Cinematografía" por "Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

3. — Sustitúyese el artículo 2ş por el siguiente:

"El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales estará gobernado y administrado por:

a) El Director y Subdirector;

b) La Asamblea Federal;

c) El Consejo Asesor.

El Director presidirá el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director del instituto e integrada por los señores secretarios o subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

El Consejo Asesor estará integrado por 11 miembros designados por el Poder Ejecutivo: de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, uno (1) por cada región cultural, y los restantes seis (6) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas, las entidades propondrán: dos (2) directores cinematográficos; dos (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes; un (1) técnico de la industria cinematográfica y un (1) actor con antecedentes cinematográficos.

El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las Entidades, será de un (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.

4. — Sustitúyese el artículo 3ş por el siguiente:

Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) Ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación, y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina.

Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores, y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) Intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción, con otros países;

d) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en los asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

e) Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f) Fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo;

h) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;

k) Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras;

l) Disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;

m) Designar jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la presente ley;

n) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;

ñ) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al instituto;

o) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

p) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal, los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;

q) Realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del instituto;

r) Proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

s) Las demás establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

t) Las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 6ş.

Agrégase el artículo 3ş bis.

La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones;

a) Formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b) Proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine;

c) Recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales;

d) Elevar a la Auditoría General de la Nación los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y Control de Gestión del Sector Público;

e) Designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;

f) Ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

g) Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

h) Promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

5. — Sustitúyese el artículo 4ş por el siguiente:

El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el director, ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3ş, en los incisos a), g), k), l), y n), y designar comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley; los que se integrarán con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales.

6. — Sustitúyese el artículo 5ş por el siguiente:

En sus relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, estará regido por el derecho privado.

7. — Sustitúyese el artículo 6ş por el siguiente:

El director nacional de Cine y Artes Audiovisuales ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, con las facultades dispuestas por el artículo 3ş de la presente ley.

8. — Elimínase del artículo 10 la expresión "cinematográfica".

9. — Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

Las películas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el país. No quedan comprendidas aquellas películas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico.

10. — Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Ninguna película de largometraje de producción argentina, o extranjera, podrá ser exhibida en salas cinematográficas, sin tener el certificado de exhibición otorgado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente, que para estos medios disponga el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el Certificado de Libre Deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto a dicha película.

11. — Sustitúyese el artículo 24 por los siguientes:

ARTICULO 24: El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se integrará:

a) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

b) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.

El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Si el vendedor o locador fuera un responsable inscrito en el impuesto al valor agregado el importe de este último se excluirá de la base de cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscritas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 61;

c) Con el veinticinco por ciento (25 %) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión en concepto de gravamen creado por el artículo 75 incisos a) y d) de la ley 22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo nacional, únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la ley 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;

d) Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

e) Con los legados y donaciones que reciba;

f) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

g) Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

h) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;

i) Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;

j) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.

ARTICULO 24 BIS — La percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 24 estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificaciones.

ARTICULO 24 TER — El Banco de la Nación Argentina transferirá al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en forma diaria y automática los fondos que se recauden con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico conforme a esta ley, sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración pública nacional, centralizado o descentralizado, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización y lo dispuesto en el artículo 4ş respecto de sus propios gastos de funcionamiento y de capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declaran ni tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a los tributos que en ella se establecen.

12. — Agregar al artículo 28:

El otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.

13. — Elimínase del artículo 30 la expresión "previo informe de la Junta Asesora Honoraria".

14. — Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dentro de los treinta días de solicitado el subsidio establecido en el artículo 30 deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al productor de la película.

15. — Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

El subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del por ciento que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley sin exceder globalmente el cincuenta por ciento (50 %) de dicha recaudación.

Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable que atienda al siguiente criterio:

a) Prioritariamente facilitando la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio, y según lo establezca anualmente el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

b) Posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el artículo 35.

16. — Incorpórase como último párrafo del artículo 34, el siguiente texto:

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición.

17. — Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente texto:

Los créditos que otorgue el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional, y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por tres (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.

La selección se realizará sobre la base de menores tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se efectuarán tres veces al año como mínimo.

18. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 46 por el siguiente:

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de crédito para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.

19. — Modifíquese el último párrafo del artículo 52:

El aporte del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del presupuesto de producción de cada película, y podrá afectar el sistema de coparticipación hasta el treinta por ciento (30 %) de los fondos destinados a los créditos.

20. — Sustitúyese el Artículo 61 por el siguiente:

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales llevará un registro de empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicados a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocassette o por cualquier otro medio o sistema.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este registro.

21. — Reemplázase en los artículos 62 y 63 la expresión "Instituto Nacional de Cinematografía" por "Dirección General Impositiva".

22. — Incorpórase a continuación del artículo 63, el siguiente:

Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que intervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienes corresponda estar inscrito en los registros del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales como empresas cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubes y empresas de televisión.

23. — Incorpórase como artículo 64 y dentro del capítulo XVII "Sumarios y sanciones", el siguiente texto:

Las sanciones contempladas en el presente capítulo serán aplicadas por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. El Poder Ejecutivo reglamentará un procedimiento que asegure el derecho de defensa.

Las resoluciones del director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, imponiendo sanciones; podrán ser apeladas dentro de los cinco (5) días de notificadas por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

El artículo 64 pasa a ser artículo 64 bis, con el mismo texto.

24. — Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

Toda infracción a las disposiciones de los artículos 60 y 61, será sancionada con una multa equivalente a 650 entradas de cine.

En caso de infracción a los artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta el equivalente a 1.250 entradas de cine.

La infracción a los artículos 3ş incisos 1), 13), 14), 15) y 63 será sancionada con una multa de hasta el equivalente a 2.500 entradas de cine.

En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.

25. — Incorpórase como artículo 74 bis, el siguiente:

Lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73 y 74 no será aplicable al impuesto creado por esta ley, en el artículo 24, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 bis.

26. — Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

A todos los efectos de esta ley se entenderá:

a) Por película: todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.

Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: Las telenovelas y los programas de televisión.

b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.

c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no la calidad de editor, comercialice al por mayor copias de películas.

d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.

27. Deróganse los artículos 8ş, 9ş, 21, 22, 25, 26, 27, 65 y 66 de la ley 17.741.

ARTICULO 2ş — Las modificaciones a la ley 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el Artículo anterior regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) En relación al impuesto establecido en el inciso a) del nuevo artículo 24, respecto del cual la Dirección General Impositiva lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación, y

b) En relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del nuevo artículo 24, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.

c) En cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de Fomento Cinematográfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del nuevo artículo 24, tendrá efectos respecto de los ingresos recibidos por el COMFER a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 3ş — Modifícanse la ley 22.285 y sus modificatorias de la siguiente forma:

1. — Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

2. — Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:

La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

3. — Reemplázase en el artículo 76 la mención de "El Comité Federal de Radiodifusión" por "La Dirección General Impositiva".

4. — Deróganse los artículos 77 y 78.

5. — Intercálase, en la primera frase del artículo 76, a continuación de la expresión "aplicación del gravamen..." la expresión "que le correspondan".

6. — Suprímese en la primera frase del Artículo 83 la expresión "actualizados sus valores con arreglo a lo establecido en el Artículo 77 de la presente ley".

ARTICULO 4ş — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en los puntos 3 y 5 en relación a los procedimientos administrativos que se hallasen en curso de tramitación y notificados a los titulares de los servicios de radiodifusión a la fecha de la publicación de esta ley, sin perjuicio de la facultad del Comité Federal de Radiodifusión de encomendar la continuación de los mismos a la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 1832/94

Bs. As., 14/10/94

VISTO el proyecto de Ley Nş 24.377, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de setiembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se introducen diversas modificaciones a la Ley 17.741 de Fomento de la Cinematografía Nacional.

Que por el artículo 1ş inciso 4 apartado k) del proyecto de ley, entre los deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se establece el de "Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras".

Que el proyecto de ley otorga al director nacional de Cine y Artes Audiovisuales, entre otras facultades, las de fomento, difusión y fiscalización de la actividad cinematográfica, resultando excesiva la atribución de regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras.

Que por la política de desregulación encarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Nş 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, se tiende a eliminar las regulaciones que limitan la libre competencia en los mercados e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.

Que además en el marco de la filosofía económica que hoy desarrolla el Gobierno nacional, el dictado de normas restrictivas que pueden derivar en trabas injustificadas para el mercado, pierde virtualidad económica y constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional contrariando el interés y la libertad de los consumidores.

Que como consecuencia de lo manifestado en los considerandos precedentes, también debe observarse en el artículo 1ş inciso 5, entre las funciones del Consejo Asesor, la de aprobar o rechazar los actos realizados por el director nacional en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso 4 apartado k).

Que, además, el artículo 1ş inciso 9 del referido proyecto sustituye el artículo 16 de la Ley 17.741 y modificatorias, estableciendo que "Las películas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el país. No quedan comprendidas aquellas películas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico."

Que, en atención a lo señalado, la mencionada norma resulta limitativa teniendo en cuenta la profundización de la libre competencia en los mercados, según la política adoptada por el Gobierno Nacional.

Que, asimismo, el plazo de 6 meses deviene excesivo tornando ilusoria la finalidad de protección que procura el proyecto de ley, incentivando el mercado de copias videográficas ilegales, situación esta, permanentemente combatida por esta Administración.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones, liberando a los habitantes de limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Que, por lo tanto, la experiencia y el éxito del Plan de Recuperación Económica imponen la necesidad de evitar medidas que impidan su fortalecimiento y la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones, de los cuales no puede resultar ajeno el cinematográfico.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el inciso 4 apartado k), en el inciso 5 la referencia al apartado k) del inciso anterior y el inciso 9 del artículo 1ş del citado proyecto de ley, señalando además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1ş — Obsérvase en el artículo 1ş inciso 4, el apartado k) que dice: "Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras".

Art. 2ş — Obsérvase en el artículo 1ş inciso 5 la referencia al apartado k) del inciso 4.

Art. 3ş — Obsérvase en el artículo 1ş el inciso 9, que dice: "Las películas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el país. No quedan comprendidas aquellas películas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico."

Art. 4ş — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado con el Nş 24.377.

Art. 5ş — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 6ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra. — Carlos F. Ruckauf. — José A. Caro Figueroa. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza.