EMERGENCIA ECONOMICA

Ley Nº 24.383

Modificación de la Ley Nº 24.146.

Sancionada: Octubre 5 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 10 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 24.146 por el siguiente: " Las transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades deportivas."

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.146 por el siguiente: " Será autoridad de aplicación de esta ley, la Subsecretaría de Administración de Bienes, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan susceptibles de ser transferidos."

ARTICULO 3º — Sustitúyense los incisos "b", "c" y "d" del artículo 10 de la Ley 24.146 por los siguientes:

"Inciso "b": La competencia de la entidad requirente y/o el carácter de legislador nacional del peticionante;

"Inciso "c: La adecuación del proyecto a uno o más de los destinos previstos en el artículo 3º;

"Inciso "d": La fijación del plazo dentro del cual deberá concretarse la ejecución del proyecto, indicando la correspondiente afectación de las partidas presupuestarias por parte del organismo solicitante, o el compromiso de obtener los fondos necesarios para su financiación indicando su fuente, pudiendo ejecutarse bajo la forma de concesión de obra pública."

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso "e" del artículo 10 de la Ley 24.146 por el siguiente: "La mención expresa en la correspondiente escritura pública traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 bis de la presente ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos."

ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 24.146 el siguiente: " Las transferencias previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 6º no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su carácter, por el término de 20 años. Las restantes transferencias no serán susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta tanto el precio se encuentre totalmente pagado."

ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 24.146 el siguiente: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a las Provincias, Municipios y Comunas a celebrar con entidades de bien público sin fines de lucro toda clase de contratos que, aun implicando la transmisión temporaria del inmueble a favor de éstos, resulten necesarios para el cumplimiento del cargo al que se afecta el inmueble transferido.

La Autoridad de Aplicación podrá también autorizar a las Provincias, Municipios y Comunas a contratar con terceros la prestación de servicios comerciales complementarios del destino al que se afecta el inmueble, fijando a ese efecto un factor de ocupación que asegure el pleno e íntegro cumplimiento de dicho destino."

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 24.146 por el siguiente: "Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria. La mensura podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las normas respectivas y con vista a la Autoridad de Aplicación."

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.146 por el siguiente: "Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1996. Los inmuebles que a esa fecha no hayan sido solicitados por los sujetos beneficiarios de esta ley podrán ser enajenados de acuerdo con la normativa vigente.

Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las Provincias, Municipios o Comunas que se encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar hasta el 31 de diciembre de 1996 una presentación preliminar en los términos de la presente ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso de que los referidos inmuebles sean restituidos al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los respectivos contratos de concesión.

Los diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencia de inmuebles a favor de Provincias, Municipios y Comunas, hasta el 31 de diciembre de 1996. Dichas presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en ella y su decreto reglamentario.

En todos los casos, los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta ley y su reglamentación, deberán ser cumplimentados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 9º — En los casos de transferencias de inmuebles a sus ocupantes tramitadas bajo el régimen de la Ley 24.146, establécese que podrán transferirse superficies mayores a las efectivamente ocupadas cuando la subdivisión del inmueble no resulte técnicamente factible o, a juicio de la Autoridad de Aplicación, económicamente conveniente para el Estado Nacional.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — JUAN ESTRADA. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.