JUSTICIA

Ley 24.390

Plazos de prisión preventiva.

Sancionada: Noviembre 2 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

PLAZOS DE PRISION PREVENTIVA

ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 2º-Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 4º-Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 5º-En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.

Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

ARTICULO 6º-El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.

ARTICULO 7º- (Artículo derogado por art. 5º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 8º- (Artículo derogado por art. 5º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 9º-Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001. Expresiones "…en el plazo perentorio de 48 horas…"; "Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia"; "…y de los motivos de su liberación…"; "La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave" observadas por Decreto 708/2001 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 10º-La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 11º- Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 25.430 B.O. 01/06/2001)

ARTICULO 12º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Alberto Pierri.- Oraldo Britos.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: debido a la sustitución dispuesta por art. 8º de la Ley N° 25.430 B.O. 01/06/2001, se ha procedido a renumerar el presente artículo)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.