CODIGO PENAL
Ley N° 24.410
Modificación.
Sancionada: Noviembre 30 de 1994.
Promulgada: Diciembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1Ί Derógase el inciso 2Ί del artículo 81 del Código Penal.
ARTICULO 2Ί Sustitúyese el artículo 106 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 106. El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión."
ARTICULO 3Ί Sustitúyese el art. 107 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 107. El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge."
ARTICULO 4Ί Sustitúyese la denominación del Capítulo, II, Título IV, Libro II del Código Penal por el de "Supresión y suposición del estado civil y de la identidad".
ARTICULO 5Ί Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 138. Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro."
ARTICULO 6Ί Sustitúyese el artículo 139 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 139. Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1°. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2°. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare."
ARTICULO 7Ί Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal el siguiente texto:
"Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo."
ARTICULO 8Ί Sustitúyese el artículo 146 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 146. Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare."
ARTICULO 9Ί Sustitúyese el tercer párrafo del art. 292 del Código Penal por el siguiente:
"Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento."
ARTICULO 10 Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 293 del Código Penal por el siguiente:
"Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años."
ARTICULO 11 Sustitúyese el artículo 297 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 297. Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285."
ARTICULO 12 Incorpórase en la parte final del párrafo segundo del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"..., salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal".
ARTICULO 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.