DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Ley Nº 24.411
Beneficios que tendrán derecho a percibir por medio de sus causahabientes, personas que se encuentren en tal situación. Recaudos para su obtención. Alcances.
Sancionada: diciembre 7 de 1994
Promulgada: diciembre 28 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
ARTICULO 2º — Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.
ARTICULO 2 BIS. — La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 3º — Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:
1. — En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:
a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima;
b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
2. — En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.
ARTICULO 4º — Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge, Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales. (Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 4 BIS. — La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.
El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.
Previo al dictado de la declaración de causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 4 TER. — El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 5º — En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.
ARTICULO 6º — La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.143 B.O. 24/6/2015)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 27.143
B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios
establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de
caducidad)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.521 B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en la Ley 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178 B.O. 19/12/2006; Ley 26.178 B.O. 19/12/2006; Ley N° 25.985 B.O. 7/1/2005; Ley N° 25.814 B.O. 1/12/2003; Ley Nº 24.499 B.O. 13/07/1995)
ARTICULO 8º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.
ARTICULO 9º — En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/91 o por la causal que establece el artículo 4º, párrafo 4º de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 9 BIS. — Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411 y a la presente.
(Artículo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 10. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".
ARTICULO 10 BIS. — La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 10 TER. — Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.