ANEXO 4

ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado, rectificado o enmendado posteriormente.

ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA

El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

El Acuerdo Internacional de la carne de Bovino hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía de muchos países (1), desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo;

(1) Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entenderá que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio adunero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los prductos lácteos;

Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e importación;

Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos contribuye al logro de los objtivos de expansión y de liberalización del comercio mundial y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo convenidos en la Declaración Ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;

Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (2) y a aplicar efectivamente los principios yobjetivos acordados en la citada Declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente Acuerdo;

(2) Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes, de conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaración Ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973:

— conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estables posible, sobre la base de la ventaja mútua de los países exportadores e importadores;

— favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.

Artículo II

Productos comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("Sistema Armonizado") establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera (3).

(3) Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II del presente Acuerdo y del artículo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:

 

NCCA

Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar

04.01

Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas

04.02

Mantequilla

04.03

Quesos y requesón

04.04

Caseínas ex

35.01

Código del SA

04.01.10 a 30 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

04.02.10 a 99 Leche y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

04.03.10 a 90 Suero de mantequilla, leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kefir y demás leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

04.04.10 a 90 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

04.05.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche

04.06.10 a 90 Quesos y requesón

35.01.10 Caseína

2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, establecido en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante "el Consejo"), podrá decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párrafo 1 si juzga que tal inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

Artículo III

Información y vigilancia del mercado

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora, al Consejo, la información necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de los productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.

2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios —incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales— de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaría") establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Artículo IV

Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación entre las Partes

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial de los productos lácteos, sobre la base de un estado de la situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, de las informaciones que se deriven de la aplicación del anexo del presente Acuerdo relativo a Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante "el Anexo") y de cualquier otra información de que disponga la Secretaría;

b) examinar el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.

4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable a que son acreedores los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5. Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión (4) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cada Parte deberá prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión relativa al presente Acuerdo.

(4) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación.

6. Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas del Anexo, cualquier Parte que estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que no pueda llegar a una solución mutuamente satisfactoria con la otra u otras Partes-interesadas, podrá pedir al Presidente del Comité creado en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII, que convoque con urgencia una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con la mayor rapidez posible, y, si así se pide, dentro de un plazo de cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el Consejo, a petición del Presidente del Comité, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.

Artículo V

Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones comerciales normales

1. Las Partes convienen en lo siguiente:

a) Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas para que se reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposición de los países en desarrollo.

b) De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria. Sería conveniente que las Partes comunicasen al Consejo todos los años por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, las Partes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que se propongan introducir en las contribuciones a título de ayuda alimentaria comunicadas. Queda entendido que esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.

c) Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del consumo y del comercio internacional.

2. Las exportaciones realizadas como donativo y las exportaciones con carácter de socorro o con fines sociales, así como las demás transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán efectuarse de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Consejo cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes de la FAO.

3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y celebrará consultas sobre ellas.

Artículo VI

Anexo

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V, los productos enumerados a continuación se regirán por las disposiciones del Anexo:

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum").

Materias grasas lácteas

Determinados quesos

Artículo VII

Administración

1. Consejo Internacional de Productos Lácteos

a) Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempañará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.

b) Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición del Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

c) Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

d) Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará cualesquiera disposiciones que sean apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

e) Admisión de observadores

i) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.

ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

2. Comité de Determinados Productos Lácteos

a) El Consejo establecerá un Comité de Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante "el Comité") que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del Anexo. Este Comité estará integrado por representantes de todas las Partes. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría. El Comité informará al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.

b) Examen de la situación del mercado

Al determinar las modalidades de la información que se deberá facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, el Consejo tomará las disposiciones necesarias con objeto de que el Comité pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en el Anexo, así como las condiciones en que las Partes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos lácteos cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en el Anexo.

c) Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Comité se reunirá normalmente una vez por trimestre. Sin embargo, el Presidente del Comité podrá convocar, por iniciativa propia o a petición de una Parte, una reunión extraordinaria del Comité.

d) Decisiones

El Comité adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Comité ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

Artículo VIII

Disposiciones finales

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante el "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.

b) Todo gobierno (5) que acepte el presente Acuerdo podrá, en el momento de la aceptación, formular una reserva respecto de la aplicación del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del Anexo sin el consentimiento de las demás Partes.

(5) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

a) El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

b) El presente Acuerdo no afectará en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.

3. Vigencia

El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y el Anexo y los apéndices

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, se considerará que forman parte integrante del presente Acuerdo:

— el Anexo mencionado en el artículo VI;

— las listas de puntos de referencia a que se alude en el artículo 2 del Anexo y que figuran en el apéndice A;

— las listas de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas a que se alude en el párrafo 4 del artículo 3 del Anexo y que figuran en el apéndice B;

— el registro de procedimientos y disposiciones de control a que se alude en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo y que figura en el apéndice C.

6. Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo sobre la OMC (6).

(6) Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT.

7. Denuncia

a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

b) Con sujeción a las condiciones que puedan convenir las Partes, toda Parte podrá retirar su aceptación de la aplicación de las disposiciones del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados. Esa retirada surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

8. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

9. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO RELATIVO A DETERMINADOS PRODUCTOS LACTEOS

Artículo 1

Productos comprendidos

1. El presente Anexo se aplica:

a) a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en las partidas 04.02.10-99 y 04.03.10-90 del SA;

b) a las materias grasas lácteas que figuran en la partida 04.05.00 del SA, cuyo contenido de materias grasas lácteas sea igual o superior a un 50 por ciento en peso; y

c) a los quesos que figuran en las partidas 04.06.10-90 del SA, cuya materia seca tenga un contenido de materias grasas en peso igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento.

Esferas de aplicación

2. Para cada una de las Partes, el presente Anexo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en el párrafo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Artículo 2

Productos piloto

1. Los precios mínimos de exportación establecidos en el artículo 3 se aplicarán con respecto a los productos piloto que respondan a las siguientes especificaciones:

a) Designación: Leche desnatada en polvo

Contenido de materias grasas lácteas: inferior o igual a un 1,5 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

b) Designación: Leche entera en polvo

Contenido de materias grasas lácteas: un 26 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

c) Designación: Suero de mantequilla en polvo (1)

(1) Derivado de la fabricación de la mantequilla y de las grasas lácteas anhidras.

Contenido de materias grasas lácteas: inferior o igual a un 11 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

d) Designación: Grasas lácteas anhidras

Contenido de materias grasas lácteas: un 99,5 por ciento en peso

7. e) Designación: Mantequilla

Contenido de materias grasas lácteas: un 80 por ciento en peso

f) Designación: Queso

Embalaje:

En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según proceda, excepto en el caso del queso, en el que las cantidades correspondientes serán de 20 kg o 40 libras respectivamente.

Condiciones de venta:

F.o.b. parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora.

Como excepción a esta disposición, los puntos de referencia para las partes enumeradas en el apéndice A podrán ser los indicados en dicho apéndice.

Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3

Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1. Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en el artículo 2 no sean inferiores a los precios mínimos aplicables en virtud del presente Anexo. Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, las Partes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Anexo en materia de precios.

2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los países productores Partes, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en el presente Anexo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a más largo plazo de los suministros.

b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijan en:

i) 1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche desnatada en polvo definida en el apartado a) del artículo 2;

ii) 1.250 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche entera en polvo definida en el apartado b) del artículo 2;

iii) 1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el suero de mantequilla en polvo definido en el apartado c) del artículo 2;

iv) 1.625 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las grasas lácteas anhidras definidas en el apartado d) del artículo 2;

v) 1.350 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la mantequilla definida en el apartado e) del artículo 2;

vi) 1.500 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el queso definido en el apartado f) del artículo 2.

3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del Anexo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. Al llevar a cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 y los niveles de los precios de sostenimiento de los productos lácteos en los principales países productores Partes.

Ajuste de los precios mínimos

4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán a fin de proteger los precios mínimos establecidos en el presente Anexo para los productos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, con arreglo a las siguientes disposiciones:

Contenido de materias grasas lácteas:

Leche en polvo. En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de los tipos de leche en polvo comprendidos en el apartado a) del artículo 1, excluido el suero de mantequilla en polvo (2), sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2, por cada punto porcentual entero de materias grasas lácteas a partir del 2 por ciento el precio mínimo se ajustará proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2 (3).

(2) Tal como se define en el apartado c) del artículo 2 del presente Anexo.

(3) Véase el apéndice b, "Lista de diferencias de precios según el contenido de materias grasas lácteas".

Grasas lácteas. En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de las materias grasas lácteas comprendidas en el apartado b) del artículo 1 sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados d) o e) del artículo 2, y si es igual o superior a un 82 por ciento o inferior a un 80 por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas lácteas sea superior o inferior al 80 por ciento, el precio mínimo de ese producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados, respectivamente, en el apartado d) o el apartado e) del artículo 2.

Embalaje:

Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, o en el caso del queso de un contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto respectivamente, según proceda, los precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste del embalaje utilizado con relación al coste del tipo de embalaje especificado más arriba.

Condiciones de venta:

Para las ventas que no sean f.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora (4), los precios mínimos se calcularán sobre la base de los precios f.o.b. mínimos especificados en el apartado b) del párrafo 2, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comerciales en vigor en la Parte exportadora de que se trate.

(4) Véase el artículo 2 del presente Anexo.

Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación de animales

5. Como excepción a las disposiciones de los párrafos 1 a 4, y en las condiciones que se definen más abajo, las Partes podrán exportar o importar, según sea el caso, leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo para la alimentación de animales a precios inferiores a los precios mínimos establecidos para esos productos en virtud del presente Anexo. Para que las Partes puedan valerse de esta posibilidad deberán garantizar que los productos exportados o importados están sujetos a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el país de exportación o destino, de modo que haya seguridad de que la leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo exportados o importados de esa manera se utilizarán exclusivamente para alimentación de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control deberán haber sido aprobados por el Comité y consignados en un registro llevado por él (5). Las partes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente párrafo deberán notificar previamente su intención al Comité, que se reunirá, a petición de una Parte, para examinar la situación del mercado. Las Partes facilitarán la información que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentación de animales, para que el Comité pueda observar la actividad en este sector y hacer periódicamente previsiones sobre la evolución de este comercio.

(5) Véase el apéndice C, "Registro de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores serán autorizados a expedir leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación animal que no hayan sufrido alteraciones a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informarán de ello al Comité.

Condiciones especiales de venta

6. Las Partes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo de los precios mínimos convenidos.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales, condición de que tales exportaciones se hayan notificado al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo.

Artículo 4

Comunicación de información

Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1, los precios se aproximen a los precios mínimos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, las Partes notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5

Obligaciones de los países exportadores Partes

Los países exportadores Partes convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de las Partes en desarrollo importadoras, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6

Cooperación de los países importadores Partes

1. Las Partes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 se comprometen en particular:

a) a cooperar a la realización del objetivo del presente Anexo por lo que se refiere a los precios mínimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos prescritos;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y en el artículo 4 del presente Anexo, a facilitar información sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 procedentes de países no Partes;

c) a examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el buen funcionamiento del presente Anexo.

2. El párrafo 1 no será aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo que se destinen a la alimentación de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 5 del artículo 3.

Artículo 7

Exenciones

1. A petición de cualquier Parte, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 del artículo 3 con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos pueda suscitar a determinadas Partes. El Comité adoptará una decisión sobre la petición en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido hecha.

2. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 3 no serán aplicables a la exportación, en circunstancias excepcionales, de pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la Secretaría. Además, los participantes notificarán trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de la presente disposición, especificando con respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de destino.

Artículo 8

Medidas de urgencia

Cualquier Parte que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente Anexo podrá pedir al Presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales de la Parte de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicha Parte podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otra Parte que pueda resultar afectada. También se informará en seguida oficialmente de todas las circunstancias del caso al Presidente del Comité, que convocará lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

APENDICE A

Lista de puntos de referencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente Anexo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación. El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza.

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

APENDICE B

Lista de diferencias de precio según el contenido de materia grasas lácteas

 

 

APENDICE C

Registro de procedimientos y disposiciones de control – Leche en polvo

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del presente Anexo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuación. El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

 

Página

 

 

Australia

20

Canadá

22

Comunidades Europeas

24

Finlandia

26

Hungría

28

Japón

34

Nueva Zelandia

35

Noruega

37

Polonia

39

Suiza

41

AUSTRALIA

La leche desnatada en polvo (1) podrá exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros países en las siguientes condiciones:

(1) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

A. O bien después de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrica de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg. de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro;

— al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

— al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, beben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

 

Indice británico de color

(English Standard Index)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

a) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

b) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

CANADA

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenoltftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos del 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg. de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos, 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

— al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

— al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

 

Indice británico de color

(English Standard Index Nos)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

i) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

ii) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

COMUNIDADES EUROPEAS

La leche desnatada en polvo (1) con destino a la alimentación animal podrá ser exportada a terceros países en las siguientes condiciones:

(1) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal. (Véase el Reglamento (CEE Nº 804/68, artículo 10, párrafo 1).

a) tras la desnaturalización en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Reglamento (CEE) Nº 1725/79 (2), modificado últimamente por el Reglamento (CEE) Nº 3411/93 (3):

(2) D.O.Nº L. Nº 199, de 7 de agosto de 1979, página 1.

(3) D.O.Nº L. 310 de 14 de diciembre de 1993, página 28.

"La leche desnatada en polvo deberá ser desnaturalizada mediante la adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de:

fórmula A:

i) 9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

ii) 2 kg de almidón o almidón hinchado repartidos uniformemente en la mezcla, o

fórmula B:

i) 5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

y

ii) 12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado, que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

y

iii) 2 kg. de almidón o almidón hinchado

repartidos uniformemente en la mezcla;

b) o tras haber sido incorporada en "preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales" que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas común;

c) o tras su coloración por el procedimiento siguiente:

La coloración se efectuará mediante los colorantes cuya designación y número del Indice de Color (última edición) se indican a continuación.

Estos colorantes

— se emplearán solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable

y

— estarán distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo

— en cantidades mínimas de 200 g por cada 100 kg.

Designación de los colorantes:

I.C.

Designación

19140

Tartracina (4)

42090

Azul brillante F.C.F.

42095

Verde "Lissamine"

44090 E 142

Verde B.S., verde "Lissamine"

74260

Pigment green 7

77289

Cochinilla

(4) Este colorante sólo se utilizará mezclado con otro u otros de los comprendidos en la lista reseñada en el texto.

FINLANDIA

La leche desnatada en polvo (1) podrá exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros países en las siguientes condiciones:

(1) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

A. O bien después de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbnato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

— al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

— al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg., deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes.

 

Indice británico de color

(English Standard Index)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

a) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

b) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

HUNGRIA

Directiva Nº 14/1981 KkE 14/KKM del Ministro de Comercio Exterior

Relativa a la aplicación del Decreto Nº 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.

En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del artículo 3 del Decreto Nº 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos (denominado en adelante "Acuerdo"), se decreta lo siguiente:

Artículo 1

Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicará las disposiciones relativas a precios mínimos enunciadas en los anexos.

Artículo 2

La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior será informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios mínimos conforme al párrafo 3 a) del artículo 3 del anexo I del Acuerdo.

Artículo 3

La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentación animal, también podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo.

Artículo 4

1. La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo cuando se destinen a la alimentación animal. Después del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio mínimo deberá ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano.

2. La desnaturalización, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podrá efectuarse mediante la adición de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que dé como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida Nº 23.07 del Arancel de Aduanas Comercial.

3. El despacho de aduanas para consumo interno de los artículos sujetos a derecho definidos en el párrafo i) supra podrá iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la región, según la localización de la empresa que lleve a cabo la desnaturalización, mezcla o preparación a los efectos de la alimentación animal. La persona que presente la declaración de aduanas deberá indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio mínimo y deberá declarar que los artículos sujetos a derecho se utilizarán únicamente para la alimentación animal.

4. En el caso de una declaración hecha de conformidad con el párrafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificará los artículos sujetos a derecho en la partida Nº 04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial ("leche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, estén o no desnaturalizadas, sin adición de azúcar"); en una cláusula que se insertará en el formulario de declaración, la oficina de aduanas estipulará que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se prohíbe todo uso de los artículos antes de llevar a cabo la desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano.

5. La desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos lácteos definidos en el párrafo 1) deberá comunicarse a la oficina de aduanas competente en la región dentro de un plazo máximo de diez días a contar desde la iniciación del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporción de materiales utilizados y el método, lugar y fecha del procedimiento. Sobre la base de esta notificación, la oficina de aduanas comprobará la desnaturalización en los locales de la empresa.

6. Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligación de ser objeto de desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligación, ello constituirá falta o delito, según el código penal, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su promulgación.

Apéndice de la Notificación Húngara

En Hungría la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operación, y no en dos operaciones, por motivos de orden práctico. La desnaturalización se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los métodos que se exponen a continuación.

En Hungría son de aplicación las siguientes fórmulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo.

Fórmulas para la preparación de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:

1. Nº 21 - I - 101 - 24

Maíz

21%

Cebada

15%

Trigo

10%

Soja (48 por ciento)

20%

Harina de pescado (70 por ciento)

5,3%

Yema de trigo

4%

Leche desnatada en polvo

12,2%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP1

1,1%

CaCo3

1,3%

Sal

0,4%

Fermín-6

1,2%

Mezcla preliminar

0,5%

(1) MCP = mezcla que contiene calcio y fosfato.

2. Nº 21 - II - 106 - 24

Maíz

21%

Cebada

15%

Trigo

10%

Soja (40 por ciento)

20%

Harina de pescado (70 por ciento)

5,3%

Yema de trigo

4%

Leche desnatada en polvo

12,2%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

1,1%

CaCo3

1,3%

Sal

0,4%

Fermín-6

1,2%

Mezcla preliminar

0,5%

3. Nº 28 - I - 105 - 24

Maíz

28%

Cebada

15%

Trigo

10%

Linaza

2%

Soja (40 por ciento)

20,3%

Harina de pescado (70 por ciento)

5%

Yema de trigo

2%

Leche desnatada en polvo

6,7%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

0,9%

CaCo3

1,2%

Sal

0,4%

Mezcla preliminar

0,5%

4. Nº 28 - II - 107 - 24

Maíz

28%

Cebada

15%

Trigo

10%

Linaza

2%

Soja (48 por ciento)

20,3%

Harina de pescado (70 por ciento)

5%

Yema de trigo

2%

Leche desnatada en polvo

6,7%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

0,9%

CaCo3

1,2%

Sal

0,4%

Mezcla preliminar

0,5%

5. Nº 21 - I - 103 - 26

Maíz

29%

Trigo

15%

Cebada

25%

Linaza

4,7%

Soja (48 por ciento)

18%

Harina de carne (54 por ciento)

2,4%

Leche desnatada en polvo

3%

MCP

1%

CaCo3

1%

Sal

0,3%

Mezcla preliminar

0,5%

6. Nº 21 - II - 109 - 26

Maíz

29%

Trigo

15%

Cebada

25%

Linaza

4,7%

Soja

18%

Harina de carne (54 por ciento)

2,4%

Leche desnatada en polvo

3%

MCP

1%

CaCo3

1,1%

Sal

0,3%

Mezcla preliminar

0,5%

7. Nº I - 102 - 22

Soja (47 por ciento)

60,4%

Harina de carne (62 por ciento)

18%

Leche desnatada en polvo

16%

MCP

1%

CaCo3

0,6%

Sal

1,6%

Mezcla preliminar

1,6%

Mezcla preliminar con metionina

0,8%

8. Nº II - 104 – 22

Soja (47 por ciento)

60,4%

Harina de carne (62 por ciento)

18%

Leche desnatada en polvo

16%

MCP

1%

CaCo3

0,6%

Sal

1,6%

Mezcla preliminar

1,6%

Mezcla preliminar con metionina

0,8%

Fórmulas para la preparación de piensos destinados a terneros, con leche desnatada en polvo:

9. Nº 11 - 102 - 22

Maíz

57%

Soja (48 por ciento)

14,5%

Sémola de girasol

5%

Harina de alfalfa

6%

Leche desnatada en polvo

7%

Levadura

2%

Linaza

4,4%

MCP

1,2%

CaCo3

1,3%

Sal

0,5%

Mezcla preliminar

0,5%

10. Nº 11 - 502 - 22

Soja (48 por ciento)

33,7%

Linaza

10,7%

Leche desnatada en polvo

12,5%

Harina de alfalfa

15,3%

MCP

2,8%

CaCo3

3%

Sal

1,2%

Mezcla preliminar

1,2%

Fórmulas para la preparación de piensos destinados al ganado ovino, con leche desnatada en polvo:

11. Nº 102 - 22

Maíz

20%

Cebada

20%

Trigo

32%

Soja (47 por ciento)

9%

Harina de alfalfa

9,9%

Leche desnatada en polvo

3,5%

Linaza

3%

MCP

0,8%

CaCo3

0,8%

Sal

0,5%

Mezcla preliminar

0,5%

12. Nº 41 - 502 - 22

Soja (47 por ciento)

32,1%

Linaza

10,7%

Leche desnatada en polvo

12,5%

Harina de alfalfa

35,3%

MCP

2,9%

CaCo3

2,9%

Sal

1,8%

Mezcla preliminar

1,8%

JAPON

Según las disposiciones del artículo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deberá cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercancía sea destinada a otros usos:

1. Deberá dirigir con antelación una solicitud a la Administración de Aduanas para que autorice a su fábrica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exención de los derechos de aduana.

2. Cuando el interesado (por sí mismo o a través de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentación animal, deberá cumplir las formalidades de importación necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deberán llevar una relación de las cantidades así importadas.

3. Deberá hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su fábrica, provista de la autorización mencionada en el párrafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de crisálida o solubles de pescado.

4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deberá presentar a la Administración de Aduanas un informe en el que se reseñen, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las demás materias empleadas en la fabricación. El funcionario de aduanas comprobará qué cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importación, e inspeccionará la producción antes de su salida de la fábrica.

En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anulará la autorización a que se refiere el párrafo 1 y se exigirá el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas. Además, será sancionado con pena de multa o prisión, según el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.

NUEVA ZELANDIA (1)

(1) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60 equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131);

e) o 20 g de cal "Edicol".

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

— al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

— al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

 

Indice británico de color

(English Standard Index)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

i) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

ii) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

NORUEGA

La leche desnatada en polvo (1) podrá exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros países en las siguientes condiciones:

(1) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

A. O bien después de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta de parte azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

— al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

— al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

 

Indice británico de color

(English Standard Index)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

a) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

b) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

POLONIA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de Polonia a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes polacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz de Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Producción de sucedáneo MS-93 de leche para la alimentación animal:

INFORMACION SOBRE LA PRODUCCION DE SUCEDANEO MS-93 DE LECHE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL

a) Descripción del producto:

El sucedáneo MS-93 de la leche para la alimentación animal se produce a partir de leche desnatada y suero en proporciones iguales, suero de mantequilla en polvo, grasas animales o grasas utilizadas para producir sucedáneos de leche para la alimentación animal, semilla de colza o lecitina de soja, vitaminas, sales minerales y antibióticos en forma de Polfamix 1 C. La leche desnatada puede sustituirse hasta en un 20 por ciento por suero de mantequilla.

b) Composición cuantitativa del producto listo para el consumo:

— materia seca desgrasada: 82,0%

— agua: hasta 5,0%

— grasas: 12,0% como mínimo

— Polfamix 1 C: 1,0%

— semilla de colza o lecitina de soja: alrededor de 0,5%

c) Composición cualitativa del producto listo para el consumo:

acidez: hasta 9º SH

bacterias del grupo Coli: ausentes en 0,01 g

número total de microorganismos en 1 g: hasta 250.000

d) Operaciones tecnológicas:

La producción del preparado "MS-93" entraña las siguientes operaciones:

— consolidación de la leche desnatada, el suero y el suero de mantequilla hasta el 45-48 por ciento de la materia seca,

— disolución de la lecitina y el Polfamix a la temperatura de alrededor de 40ºC,

— ligado de la mezcla con los componentes grasos y el Polfamix a la temperatura de 70-75º C mediante enérgico batido,

— desecado y envasado.

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

SUIZA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) ó 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) ó 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) ó 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes:los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

 

Indice británico de color

(English Standard Index)

Verde "Lissamine"

44.090, 42.095, 44.025

Tartracina

19.140

 

 

en combinación con:

 

 

 

a) Azul brillante F.C.F.

42.090

o

 

b) Verde B.S.

44.090

 

 

Cochinilla

77.289

Azul brillante/F.C.F.

42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

ADICION

Declaraciones interpretativas

El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente Acuerdo.

El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo en el entendimiento de que la notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período determinado y no separadamente para cada transacción.

Los Países Nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del Acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.

Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el artículo 2 del Anexo.

Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Anexo serían normalmente del orden de 1.000 toneladas métricas y en circunstancias excepcionales podrían llegar a ser de unas 2.000 toneladas métricas.

 

ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

La partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994") (13);

(13) Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;

2. estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne;

3. asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:

a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y

b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;

todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;

4. lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.

Artículo II

Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.

Artículo III

Información y vigilancia del mercado

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la información que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.

2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países (14) desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

(14) En el presente Acuerdo se entenderá que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaría") vigilará las variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Artículo IV

Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las Partes

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;

b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;

c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.

2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos (15), posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.

(15) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.

4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5. Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994, las Partes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.

6. Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión (16) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.

(16) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación.

Artículo V

Administración

1. Consejo Internacional de la Carne

Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

3. Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

4. Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

5. Admisión de observadores

a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

Artículo VI

Disposiciones finales

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.

b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

3. Vigencia

El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del Acuerdo sobre la OMC (17).

(17) Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT.

6. Denuncia

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

7. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

8. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO

PRODUCTOS COMPRENDIDOS

El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera (18):

(18) Con respecto a las Partes que no han adoptado aú el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:

NCCA

a) animales vivos de la especie bovina 01.02.

b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01.

c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06.

d) otros preparados y conservas de carne o de despojos de bovino ex 16.02.

Código del SA

01.02 — Animales vivos de la especie bovina:

0102.10 — Reproductores de raza pura

0102.90 — Los demás

02.01 — Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201.10 — En canales o medios canales

0201.20 — Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.30 — Deshuesada

02.02 — Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202.10 — En canales o medios canales.

0202.20 — Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30 — Deshuesada

02.06 — Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:

0206.10 — De la especie bovina, frescos o refrigerados

- De la especie bovina, congelados

0206.21 — Lenguas

0206.22 — Hígados

0206.29 — Los demás

02.10 — Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.20 — Carne de la especie bovina

ex 0210.90 — Despojos comestibles de la especie bovina

16.02 — Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

1602.50 — De la especie bovina