SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
Ley 24.429
Condiciones generales y beneficios. Reservas. Responsabilidades
y exclusiones. Indemnizaciones. Disposiciones generales. Servicio
Social Sustitutorio. Disposiciones transitorias.
Sancionada: Diciembre 14 de 1994.
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Del Servicio Militar Voluntario
ARTICULO 1º-El Servicio Militar Voluntario (SMV) es
la prestación que efectúan por propia decisión
los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o
ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la
defensa nacional, brindando su esfuerzo y dedicación personales
con las características previstas en la presente ley.
ARTICULO 2º-Los derechos que resguardan la dignidad
humana, reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país,
constituyen la base fundamental de dictado y ordenamiento para
las normas particulares de procedimiento, que deberán ser
respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos.
Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales aceptados,
que regirán las actividades y comportamientos humanos en
el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y
asegurarán los resguardos necesarios a los ciudadanos que
presten servicio en el Sistema Nacional de Defensa así
como también a los objetivos y fines que sean pertinentes
con los intereses supremos de la Nación.
ARTICULO 3º-La cantidad de soldados voluntarios que se requiera incorporar y el cupo para cada una de las Fuerzas Armadas, será fijada anualmente por el Presidente de la Nación a propuesta del
Ministerio de Defensa.
ARTICULO 4º-Los ciudadanos que decidan realizar el
SMV recibirán la capacitación, educación
e instrucción para desempeñarse dentro del Sistema
de Defensa Nacional y percibirán la retribución
que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5º-El soldado deberá respetar el principio
de neutralidad política de las fuerzas armadas, y se abstendrá
de realizar actividades políticas o sindicales. Ejercerá
el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional
Electoral.
ARTICULO 6º-Los soldados desarrollarán actividades
tácticas, técnicas y logísticas, así
como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento
y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán
la educación e instrucción que se establezca en
la reglamentación. No podrán serles encomendadas
tareas ajenas al servicio.
ARTICULO 7º-Los soldados estarán obligados
al cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos militares
vigentes y obedecerán las órdenes de sus superiores
jerárquicos, que se impartirán conforme a las actividades
propias del ámbito institucional específico donde
se encuentren incorporados.
CAPITULO II
Condiciones generales y beneficios
ARTICULO 8º-Podrán ingresar al Servicio Militar
Voluntario, todos aquellos ciudadanos que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Ser ciudadanos argentinos varones o mujeres, hábiles,
nativos, por opción o naturalizados;
b) Ser de estado civil soltero;
c) Tener entre 18 y 24 años de edad;
d) Tener autorización de representante legal, en caso de
ser menores de edad;
e) Cumplir las condiciones de educación y aptitudes psicofísicas
que se establezcan en la reglamentación;
f) Satisfacer las exigencias que en materia de cursos y pruebas
de ingreso se determinen por parte de la fuerza respectiva.
La duración del servicio se establecerá en la reglamentación
de esta ley.
ARTICULO 9º-Los ciudadanos que realicen el SMV gozarán
de los siguientes beneficios:
a) Los voluntarios percibirán por la prestación
del servicio la retribución mensual, cobertura asistencial
y beneficios que se establezcan oportunamente;
b) Se les otorgarán condiciones preferenciales o puntaje
adicional para su ingreso a la administración pública
nacional y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Poder
Judicial de la Nación y Poder Legislativo Nacional, y para
la adquisición de viviendas en los planes nacionales y
municipales. Se invita a las provincias a adherirse a lo establecido
en el presente inciso y a solicitar a las municipalidades de sus
respectivas jurisdicciones seguir igual temperamento;
c) El cumplimiento del SMV generará los beneficios y ventajas
que fije la reglamentación para el ingreso a todas las
fuerzas de seguridad, policiales y al Servicio Penitenciario;
d) Las fuerzas armadas podrán certificar la capacidad laboral
en aquellos casos que desempeñen o sean capacitados para
oficios o tareas de aplicación civil;
e) Se otorgarán facilidades para el ingreso a los institutos
militares;
f) Los años del SMV otorgarán antigüedad a
los fines de la jubilación.
ARTICULO 10º-Quienes durante su Servicio Militar Voluntario
manifiesten la intención de permanecer incorporados podrán
hacerlo de acuerdo a las necesidades de las fuerzas respectivas
y a las aptitudes demostradas, hasta los 28 años, en los
términos que fije la reglamentación de la presente
ley.
CAPITULO III
De las reservas
ARTICULO 11º-Las reservas constituirán el componente
ineludible del Sistema Nacional de Defensa, su organización,
estructura, funcionamiento y capacitación se regirán
por la ley que se dicte a tal efecto.
ARTICULO 12º-La reserva del Sistema de Defensa Nacional
se convocará con el propósito de completar, cuando
así se disponga, los efectivos del Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, o los efectivos que se asignen
a tareas de protección y defensa civil.
CAPITULO IV
Responsabilidades y exclusiones
ARTICULO 13º-El planeamiento, dirección y coordinación
del proceso para la prestación, registro y verificación
del Servicio Militar Voluntario será responsabilidad del
Ministerio de Defensa.
ARTICULO 14º-Es responsabilidad de las fuerzas armadas,
la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen
al Servicio Militar Voluntario, capacitándolos en las actividades
tácticas, técnicas y logísticas así
como también los administrativos y todas aquellas necesarias
para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles
un rol según los cuadros de organización de cada
fuerza.
ARTICULO 15º-Los organismos nacionales, provinciales
y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán
la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados
a los aspirantes a efectuar el SMV que les sean requeridos por
la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la
reglamentación.
Los mismos no podrán incluir aspectos políticos,
ideológicos o religiosos relativos a la legítima
participación de los ciudadanos en asociaciones políticas,
sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán
carácter estrictamente confidencial y no podrán
ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por
esta ley.
ARTICULO 16º-No podrán incorporarse al SMV
aquellas personas que por sus antecedentes penales o policiales
puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.
CAPITULO V
Indemnizaciones
ARTICULO 17º-Los haberes y pensiones que correspondan
por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral
o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación
del Servicio Militar, se ajustarán a lo establecido en
la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 18º-La totalidad de las erogaciones que demande
el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas
en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de la jurisdicción
del Ministerio de Defensa, en un programa denominado "soldado
voluntario" para el que se otorgarán las asignaciones
específicas necesarias.
ARTICULO 19º-En el caso excepcional que no se llegaran
a cubrir con soldados voluntarios los cupos fijados de acuerdo
con el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá convocar,
en los términos establecidos por la ley 17.531, a los ciudadanos
que en el año de la prestación cumplan 18 años
de edad y por un período que no podrá exceder de
un año.
Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá
previamente requerir la autorización por ley del Congreso
Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud
y las razones por las cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes
Los ciudadanos que ingresen a las filas de las Fuerzas Armadas,
de acuerdo con lo previsto por el presente artículo, tendrán
los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo
2 y percibirán una retribución equivalente a la
establecida en el artículo 4 de la presente ley.
ARTICULO 20º-Los ciudadanos que en la oportunidad
de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se
consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar,
en razón de profesar profundas convicciones religiosas,
filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al
uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares,
deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el
término que la reglamentación determine, que no
podrá ser mayor a un año.
CAPITULO VII
Servicio Social Sustitutorio
ARTICULO 21º-El servicio social sustitutorio consistirá
en la realización de actividades de utilidad pública,
y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes
tareas:
a) Actividades de protección y defensa civil, según
prescriba la ley respectiva;
b) Servicios sanitarios, sociales o educativos;
c) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural
y protección de la naturaleza.
ARTICULO 22º-Una comisión constituida en el
ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia
a la Comunidad e integrada por representantes de los ministerios
de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación
y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente
ley y su reglamentación, la realización del servicio
social sustitutorio.
ARTICULO 23º-La comisión mencionada en el artículo
precedente determinará el lugar físico de cumplimiento
del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar
su incorporación en una zona cercana a su domicilio.
ARTICULO 24º-Los ciudadanos que realicen el servicio
social sustitutorio no podrán realizar actividad pública
o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste.
No podrá ejercer actividad política ni sindical
alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido
servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con
las obligaciones emergentes del mismo.
ARTICULO 25º-Durante el cumplimiento del servicio
a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán
derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención
de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones
a que alude este artículo, serán proporcionadas
a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios.
ARTICULO 26º-En caso de guerra o de conflicto armado
de carácter internacional, el servicio social sustitutorio
consistirá en el desarrollo de actividades de protección
y defensa civil, en la colaboración con la prestación
de servicios públicos, y trabajos de utilidad general.
Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera
tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro
común.
ARTICULO 27º-Los ciudadanos que cumplan el servicio
social sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen
de infracciones y penalidades:
1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en
el presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio
social sustitutorio, siempre que no constituya delito más
grave, será penado con prisión de dos a cuatro años
e inhabilitación absoluta durante el término de
la condena.
2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis
meses, si el hecho constituyera un delito más severamente
penado:
a) Quienes no se presentaren a retomar tareas después de
haber vencido el término establecido por la autoridad competente
para ello;
b) Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las
tareas que le fueran encomendadas;
c) Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera
impartida durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio,
sin causa justificada;
d) Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de
la dirección o supervisión del servicio;
e) Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina
en el cumplimiento del servicio social sustitutorio.
3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad
competente para el cumplimiento del servicio social sustitutorio
a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin
causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento
de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo
en su presentación, hasta un máximo de 2 años.
ARTICULO 28º-Las infracciones contempladas en los
incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario
administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto
en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración
pública nacional. De las decisiones que se dictaren en
el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer
recurso judicial directo por antelación del servicio, el
que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente
de la decisión administrativa definitiva. Regirá
supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación
contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 29º-En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen
el servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el
caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal.
En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional,
quedarán sujetos a la jurisdicción militar, rigiéndose
por el Código de Justicia Militar.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
ARTICULO 30º-La presente ley será reglamentada
dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 31º-El Poder Ejecutivo dispondrá lo
necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro
de los sesenta días de aprobada su reglamentación.
ARTICULO 32º-Deróganse aquellas disposiciones
contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428,
21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga
a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada
o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos
en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente.
ARTICULO 33º-Se eximirá del Servicio Militar
Obligatorio a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse
la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista
en el régimen anterior.
ARTICULO 34º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto
Pierri.- Eduardo Menem.- Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SEISONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.