UNIVERSIDADES NACIONALES
Ley 24.446
Créase la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada: Enero 11 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Créase la Universidad Nacional
de la Patagonia Austral, la que estará sujeta al régimen
jurídico aplicable a las Universidades Nacionales.
ARTICULO 2º - la Universidad Nacional de la Patagonia
Austral se constituirá sobre la base de la actual Universidad
Federal de la Patagonia Austral. A esos fines se faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para acordar, por intermedio del Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación, con el gobierno
de la provincia de Santa Cruz, la transferencia a la nueva universidad
de todos los servicios educativos de la universidad provincial,
sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente
y no docente, y sus alumnos.
ARTICULO 3º - El referido convenio deberá garantizar:
a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad
o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación
de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5562/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Santa Cruz hasta tanto sea consumido por futuros
aumentos.
c) Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo
cualquiera sea el carácter del mismo.
ARTICULO 4º - Se deberá garantizar, asimismo,
la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos
de la universidad provincial, reconociéndosele su situación
académica, la que resultará acreditada con las constancias
de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.
ARTICULO 5º - Las autoridades de la actual Universidad
Federal de la Patagonia Austral que hubieran sido elegidas por
los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán
idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta
concluir sus respectivos mandatos.
ARTICULO 6º - La Universidad Nacional de la Patagonia
Austral se regirá provisoriamente por los actuales estatutos
de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga
a la legislación nacional en la materia. En un plazo no
mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia
se deberá convocar a la Asamblea Universitaria a los fines
de dictar los estatutos definitivos.
ARTICULO 7º - La creación de la Universidad
Nacional de la Patagonia Austral que se dispone por la presente
ley queda sujeta para su implementación a la concreción
del convenio al que se alude en el artículo 2º con
las modalidades previstas en el artículo 3º.
ARTICULO 8º - El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
deberá constituir una comisión especial, a la que
se invitará a integrarse a la provincia de Santa Cruz,
que tendrá como misión preparar en el menor término
posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.
ARTICULO 9º - El crédito para la ejecución
del gasto que demande la implementación de la presente
ley será incorporado al presupuesto 1996.
ARTICULO 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 47/95
Bs. As., 11/1/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.446, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN - Jorge
A. Rodríguez.