UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley 24.446

Créase la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada: Enero 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Créase la Universidad Nacional de la Patagonia Austral, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las Universidades Nacionales.

ARTICULO 2º - la Universidad Nacional de la Patagonia Austral se constituirá sobre la base de la actual Universidad Federal de la Patagonia Austral. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para acordar, por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia de Santa Cruz, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.

ARTICULO 3º - El referido convenio deberá garantizar:

a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.

b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5562/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Santa Cruz hasta tanto sea consumido por futuros

aumentos.

c) Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTICULO 4º - Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndosele su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTICULO 5º - Las autoridades de la actual Universidad Federal de la Patagonia Austral que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.

ARTICULO 6º - La Universidad Nacional de la Patagonia Austral se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la Asamblea Universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.

ARTICULO 7º - La creación de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral que se dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 2º con las modalidades previstas en el artículo 3º.

ARTICULO 8º - El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación

deberá constituir una comisión especial, a la que se invitará a integrarse a la provincia de Santa Cruz, que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTICULO 9º - El crédito para la ejecución del gasto que demande la implementación de la presente ley será incorporado al presupuesto 1996.

ARTICULO 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 47/95

Bs. As., 11/1/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.446, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN - Jorge A. Rodríguez.