JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO 1324/1991

SEGURIDAD SOCIAL

Deróganse todos los ordenamientos previsionales —nacionales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires— que establezcan disposiciones de carácter sustancial, distintas de las establecidas por el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios. Excepciones.

Bs. As. 11/7/91

Visto la crítica situación por la que atraviesan los sistemas nacional y municipal de previsión social, y

Considerando:

Que el PODER EJECUTIVO nacional ha exteriorizado en reiteradas oportunidades su decisión de promover la derogación de los regímenes jubilatorios diferenciales y especiales.

Que consecuente con dicho propósito, sometió a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION -durante la actual gestión- los proyectos de ley acompañados por los Mensajes Nros. 419 del 28 de febrero de 1990 y 1044 del 4 de junio último.

Que dichas iniciativas, pese al tiempo transcurrido, no han recibido consagración legislativa.

Que, por lo expuesto el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve obligado a adoptar las medidas necesarias en salvaguarda de los principios de igualdad y solidaridad social inherentes a todo régimen de previsión social, derivación obligada del precepto consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional; ello sin perjuicio de una futura reforma estructural del sistema que, juntamente con su saneamiento financiero, asegure su viabilidad y el otorgamiento de prestaciones dignas.

Que en ese orden de ideas resulta procedente derogar todos los ordenamientos previsionales -nacionales o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- que establezcan disposiciones de carácter sustancial distintas de las establecidas por el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación del plexo normativo que brinda sustento a los regímenes diferenciales instituidos por el PODER EJECUTIVO NACIAONAL, de conformidad con los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 45 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), y de los correspondientes a pensiones no contributivas que se financian con recursos de los sistemas previsionales nacional y municipal, excepto las pensiones a la vejez y por invalidez, instituidas por el artículo 9º de la Ley N° 13.478, modificado por su similar N° 20.267, por considerarse que estas últimas configuran un complemento necesario del régimen previsional, en tanto se encuentren destinadas a asegurar el pago de prestaciones de subsistencia.

Que, no obstante, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, podrá, cuando lo estime pertinente, conceder las pensiones no contributivas que juzgue oportunas en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional o, en su caso, sancionar regímenes diferenciales en materia jubilatoria.

Que, con el objeto de salvaguardar garantías de orden constitucional, corresponde disponer que las derogaciones aludidas no alcanzarán a las personas que tuviesen un derecho adquirido, manteniéndose para tales casos a la aplicación de las normas que se derogan, excepto en lo atinente a la movilidad de las prestaciones, la que a partir de la entrada en vigor del presente se regirán por las disposiciones contenidas en el régimen común vigente en la materia.

Que la solución precedentemente consignada encuentra un sólido basamento ético, a poco que se repare en que a todas luces resulta una manifiesta injusticia el que un pequeño grupo de beneficiarios perciba montos sustancialmente superiores a los que se abonan a la inmensa mayoría de jubilados y pensionados del sistema previsional nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que el gobierno nacional no puede permanecer inerme ni impasible ante esa situación, y en consecuencia debe realizar todos los esfuerzos necesarios para producir las enmiendas que sea menester.

Que la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACION ha admitido la posibilidad de que el Estado, en situaciones de emergencia, ejercite el poder de policía de cuya aplicación se sigue una restricción de derechos constitucionales que no sería admisible en circunstancias ordinarias. Si bien la emergencia no crea el poder, depara la razón, y con ello la ocasión para su ejercicio (Fallos: 172:21; 243:464, y otros).

Que en las actuales circunstancias, resulta notorio que los sistemas previsionales aludidos padecen una crisis de extrema gravedad, razón por la cual se hallan reunidos los requisitos que tornan viable el ejercicio de esta facultad excepcional.

Que el cuadro de situación descripto anteriormente exige la adopción de medidas urgentes, toda vez que las soluciones a implementar no admiten mayor dilación, ya que de lo contrario se profundizaría aun más el grave estado por el que atraviesan los referidos sistemas.

Que el ejercicio de funciones legislativas por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, ha sido admitido en el plano jurisprudencial por nuestro máximo tribunal de justicia (Fallos: 11:405; 23:257).

Que también la doctrina más autorizada se ha pronunciado en sentido favorable a la constitucionalidad de los llamados reglamentos de necesidad y urgencia (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución argentina", p. 538; Rafael Bielsa, "Derecho administrativo", t. I, p. 309;Benjamin Villegas Basavilbaso, "Derecho administrativo", t. I, p. 285; Manuel María DIEZ, "Tratado de derecho administrativo", t. I, p. 446; Miguel S. Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", t. I, p. 263; José CANASI, "Derecho administrativo" t. I, p. 141; Juan Carlos Cassagne, "Derecho administrativo", t. I, p. 142).

Que la aceptación de la antedicha facultad encuentra fundamento en el hecho de que, el principio de división de poderes, no puede entenderse como un impedimento para que el Poder Ejecutivo nacional adopte las decisiones que resulten oportunas para satisfacer supremas necesidades estatales, máxime cuando la urgencia de las soluciones que se requieren, no permite esperar la aprobación de éstas por parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Que, sin perjuicio de su dictado, el presente acto queda sometido a ratificación legislativa, puesto que le corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en última instancia, adoptar la medida pertinente en función de los motivos aquí expuestos y de los que ese cuerpo considere más atinados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– Derógase toda norma jurídica atinente al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su jerarquía, que establezca disposiciones sobre requisitos para el logro de las prestaciones, fórmula de determinación del haber o porcentaje, bonificación, movilidad, mínimo o máximo de éste, compatibilidad entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, acumulación de prestaciones, cómputo de tiempo de servicios o de remuneraciones, o compensación de exceso de edad con falta de servicios o viceversa, distintas a las establecidas por el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Leyes Nros. 20.475, 20.888, 22.986, 23.248 y 23.716.

Art. 2°.– Déjanse sin efecto los regímenes diferenciales instituidos por el Poder ejecutivo nacional en virtud de los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 45 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).

Art. 3°.– Lo dispuesto en los artículos precedentes no es aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de los mismos tuvieren un derecho adquirido en virtud de los artículos 27 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) o 15 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), manteniéndose, para tales casos, la aplicación de las normas que se derogan, excepto en lo atinente a la movilidad de las prestaciones, la que a partir de la aludida fecha se practicará de acuerdo con las disposiciones establecidas por el régimen común aplicable a la generalidad de los beneficiarios.

Art. 4°.– Derógase toda norma legal, cualquiera fuere su jerarquía, que disponga la inclusión en el régimen previsional de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, de agentes de la Administración Pública nacional ajenos a la institución policial o caja citada.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior al personal al que se refiere la Ley N° 19.173.

Art. 5°.– Derógase toda disposición jurídica vigente en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones que autorice el cómputo a los fines jubilatorios de períodos de inactividad por causas políticas, sociales, ideológicas o gremiales.

Los dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, el interesado hubiera formulado en forma expresa ante el organismo previsional competente el correspondiente pedido de cómputo de los períodos de inactividad por alguna de las causas preindicadas.

Art. 6°.– Derógase la Ley N° 23.604.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a los casos en que a la fecha de entrada en vigor del presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Art. 7°.– Deróganse los artículo 62 la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 45 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).

Art. 8°.– Derógase el artículo 5 de la Ley N° 20.475.

Art. 9°.– Deróganse todos los regímenes generales de previsiones no contributivas que se financien con recursos del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor del presente, el interesado hubiera ejercitado en forma expresa ante organismo competente la correspondiente solicitud de pensión.

Exclúyese de lo dispuesto en el párr. 1 al régimen de pensiones instituido por el artículo 9 de la Ley N° 13.478, modificado por su similar N° 20.267.

Art. 10.– En el plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente, se dictarán las normas que resulten necesarias para adecuar la legislación vigente a lo anteriormente preceptuado.

Art. 11.– El presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 1º, 2º y 4º, que regirán a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha precitada.

Art. 12.– El presente decreto regirá en el ámbito de la MUNICIPALIDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cuyo Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.

Art. 13.– Invítase a las Provincias y, en su caso, a las Municipalidades, a adoptar en sus respectivos ámbitos normas similares a las contenidas en este decreto.

Art. 14.– Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese –MENEM – Julio I. Mera Figueroa – Avelino J. Porto – Guido J. Di Tella – Domingo F. Cavallo –Antonio E. González – Rodolfo A. Díaz – Antonio F. Salonia.