SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION
Decreto N° 1566/92
Modificación de su Ley Orgánica.
Bs. As., 31/8/92
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y su decreto reglamentario N° 1973/86; y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la vigencia del citado decreto
reglamentario permite apreciar que el funcionamiento de algunos de los
institutos previstos en el deben ser adaptados a una realidad dinámica
y particularmente compleja, como la que presenta el manejo de los
recursos humanos del Servicio Exterior de la Nación.
Que es necesario ajustar algunas de las previsiones que dicho decreto
reglamentario establece en materia de destinos a lo que taxativamente
prescribe al respecto la Ley N° 20.957.
Que se juzga oportuno reglamentar beneficios previstos en la Ley
N° 20.957 que obrarán como incentivo para la cobertura de destinos de
"régimen especial".
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades otorgadas por el artículo 86, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el
texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86,
por el siguiente:
"Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.
- Inciso c) Todo funcionario que considere que su derecho a ser
promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la
facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta
Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación
del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de
transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.
- Inciso d) Se tomará en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII (De los haberes y asignaciones) de esta reglamentación.
- Inciso e) I - La compensación por gastos de vivienda adecuada se
limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el
Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.
II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del
Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones
permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las
previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados,
determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen
referido.
III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el
exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere,
conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.
- Inciso f) La Dirección General de Personal elaborará y mantendrá
actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación
hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los
de nuestro país, consultando para ello a las representaciones
diplomáticas y consulares.
- Inc. g) I - Anualmente la Junta Calificadora propondrá al ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de
todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto
la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales
que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características
ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y
salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el
funcionario y su familia.
Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución ministerial.
Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que
en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de
vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto
para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por
cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su
familia condiciones de vida particularmente difíciles.
"II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país
de "régimen especial" contrajere una enfermedad endémica, tendrá
derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando
ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien
contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario
podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.
El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el
certificado médico expedido por el profesional reconocido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma
si fuere necesario y conformado por el jefe de misión,
independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime
que corresponda al caso particular.
Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los siguientes derechos:
1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.
2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un destino que no sea de régimen especial.
3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer
semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta
cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no
sea de régimen especial.
4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales
desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las
limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.
5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la
licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun
cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el
otorgamiento de este beneficio.
6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del
rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente
superior a la de su situación de revista.
III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad
tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario
o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas
presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación,
suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento
urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial
destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los
sucesivos ejercicios fiscales.
- Inc. h) No requiere reglamentación.
- Inc. i) I - Cuando los funcionarios sufran daños personales (lesiones
o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo
estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta
reglamentación.
II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección
General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser
incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho
inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se
encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una
estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o
parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el
correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de
los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo
dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo
de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.
III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior
y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección
Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha
comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la
fecha de adquisición del automóvil.
Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.
IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior
deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser
incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General
de Administración.
En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.
Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible
incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo
constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual
reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el
contrato.
- Inciso j) El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto o
modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le
acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:
I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera
notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.
II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus derechos.
III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no corresponda.
IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por
escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo
contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a
partir del día siguiente al de la notificación.
El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la
que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de
su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor
ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
- Inciso k) No requiere reglamentación.
- Inciso l) El derecho al uso de licencia no podrá ser vulnerado por
disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de
tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.
- Inciso m) En los casos de los incisos c), d) y e) del art. 2º de la
ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al
término de la misión en el exterior.
En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia
con validez en la República Argentina a la Dirección General de
Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte
diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de
viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o
inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le
atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al
producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del
cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.
- Inciso n) No requiere reglamentación.
Art. 2º - Sustitúyese el texto
del artículo 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86, por el
siguiente: "Artículo 54. - Se entenderá por "destino" la designación
por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una
representación diplomática o consular y se denominarán "traslados" los
posteriores cambios de sede.
La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta
Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en
condiciones de ser trasladados o destinados.
El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá
derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha
medida.
Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán
trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas
entre sí.
Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios
de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará
preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos
correspondientes.
Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el
exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo
razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.
Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios
trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su
solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22
inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior.
Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al
país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a
publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán
libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará
un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o
varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de
destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la
ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las
necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.
Art. 3º - Sustitúyese el texto
del artículo 55 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decerto N° 1973/86, por el
siguiente:"Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo
los lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el
cumplimiento del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y
su decreto reglamentario.
Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al
exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial,
podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase
en su próxima salida al exterior".
Art. 4º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM.-. - Guido Di Tella. - Domingo F. Cavallo.