ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO 146/1994

Modificación de la Ley N° 21.526.

Bs. As. 31/1/94

VISTO las Leyes NROS. 21.382 (t.o. 1993), 21.526, 22.871, 23.696, 23.697 y 24.155, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.155 declaró sujeta a privatización a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 23.696, los que contemplan entre otras alternativas las de privatización o liquidación.

Que el cumplimiento de lo dispuesto por las normas citadas precedentemente requiere de un mercado financiero abierto y desregulado a fin de que los nuevos operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más amplia competencia, con principios equivalentes a los existentes en otros sectores de la economía.

Que asimismo en numerosas provincias se están llevando adelante procesos de privatización de bancos provinciales.

Que en el contexto descripto resulta oportuno adaptar el funcionamiento del sistema financiero a las condiciones de apertura y competencia delineadas por la política económica actual, desregulando las actividades financieras, para facilitar la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional.

Que las actividades financieras sujetas a la Ley 21.526 requieren el funcionamiento de un mercado abierto y competitivo, que posibilite el ingreso de nuevas entidades y la apertura de nuevas filiales, sucursales y agencias, previo cumplimiento de los requisitos de carácter general establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 21.526 y 24.144.

Que por otro lado es conveniente eliminar todas las restricciones discriminatorias al acceso y desarrollo de las entidades regidas por la Ley N° 21.526 ya sean éstas de origen nacional o extranjeras.

Que mediante la eliminación de las restricciones existentes en el sistema financiero se procura una mayor competencia interna y externa a través de la incorporación de nuevos operadores, los que ejercerán su actividad en competencia con los ya existentes.

Que el resultado de esta mayor competencia se reflejará en la reducción de la tasa de interés aplicada a los créditos a la producción, los hipotecarios y los destinados al consumo, así como en la modernización del mercado y el mejoramiento de los servicios a los usuarios.

Que los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 21.526 han servido de base para el dictado de otras normas legales y regulatorias que representan un desigual tratamiento entre las entidades financieras, toda vez que las calificadas como entidades locales de capital extranjero y las sucursales de entidades extranjeras deben cumplir, además de los requisitos de orden general, con exigencias suplementarias de carácter discriminatorio.

Que en virtud de los cambios de orientación de la política económica hacia la desregulación de los mercados y la supresión de las intervenciones que limitan la oferta, deben modificarse los criterios regulatorios existentes para la instalación y desarrollo de entidades financieras, en razón de haber desaparecido las causas que dieron origen a la normativa cuya supresión se dispone.

Que mediante el Artículo 15 de la Ley N° 23.697 de Emergencia Económica así como por la Ley N° 21.382 (t.o. 1993), de Inversiones Extranjeras, queda garantizado el principio de igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta en el país.

Que por los motivos expresados resulta apropiado equiparar el tratamiento dado a las entidades financieras locales de capital extranjero y sucursales locales de entidades extranjeras con el de las entidades nacionales.

Que el Artículo 10 de la Ley 23.696 de Reforma del Estado faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a excluir todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuando su mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio; siendo esto de aplicación dado que la Ley N° 24.155 aprueba la declaración de "sujeta a privatización" de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.

Que en consecuencia resulta indispensable dejar sin efecto las regulaciones contenidas en los Artículos 11, 12, 1° párrafo del Artículo 13 y Artículo 14 de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y el Artículo 16 de la misma, modificado por la Ley N° 22.871.

Que el presente se dicta en uso de las facultades referidas precedentemente y en el Artículo 86 Inciso 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Deróganse los Artículos. 11, 12, 1er. párrafo del Artículo 13 y Artículo 14 de la Ley N° 21.526.

Art. 2° - Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Ley N° 21.526, modificado por la Ley N° 22.871, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 16. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia."

"Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación."

Art. 3° - La entidades financieras constituidas como empresas de capital extranjero y las sucursales locales de entidades extranjeras gozarán en todos los casos de igualdad de tratamiento respecto de las entidades financieras constituidas como empresas de capital nacional, pudiendo desarrollar sus actividades en las mismas condiciones y bajo las mismas modalidades que estas últimas.

Art. 4º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 23.696.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.—MENEM.— José A. Caro Figueroa.