DEUDA PUBLICA

Decreto 1.731/92

Dispónese la emisión de valores de la deuda pública nacional en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos del Tesoro - Segunda Serie".

Bs. As., 18/9/92

VISTO el artículo 10 de la Ley 24.061 por el que se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a emitir títulos de la Deuda Pública, y

CONSIDERANDO:

Que resulta oportuno disponer una emisión de valores de la Deuda Pública Nacional con el objeto de atender obligaciones del tesoro nacional.

Que asimismo, es necesario contar con valores públicos que permitan financiar la ejecución del plan de obras públicas a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Que igualmente, se estima aconsejable ofrecer a los tenedores de DOCUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDA CNEA, Decreto Nº 1.460 del 9 de setiembre de 1987 y sus complementarios, la posibilidad de canjearlos por valores negociables en el mercado secundario, a efectos de dotarlos de mayor liquidez.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 de la Ley 11.672 (modificada por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911) y por el artículo 10 de la Ley 24.061.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la deuda pública nacional en Dólares Estadounidenses denominados "BONOS DEL TESORO - Segunda Serie", por un monto de hasta SEISCIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL (U$S 600.000.000 V/N), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 1 de julio de 1992.

b) Plazo: CINCO (5) años y DOS (2) meses.

c) Amortización: En DIECISIETE (17) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las DIECISEIS (16) primeras al SEIS POR CIENTO (6 %) y una última al CUATRO POR CIENTO (4 %) del monto emitido. La primera amortización se efectuará el 1º de setiembre de 1993.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a NOVENTA (90) días de plazo.

Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta. Los intereses se pagarán trimestralmente. El primer servicio de renta vencerá el 1º de marzo de 1993.

e) Titularidad y negociación: Los Bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

f) Exenciones Tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley 23.962, modificatoria del Régimen de Obligaciones Negociables creado por la Ley 23.576, con las modificaciones establecidas por el Decreto Nº 1.076/92.

Los Bonos quedan exentos del Impuesto establecido en el Título VI de la Ley 23.966 sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

Art. 2º — Los Bonos cuya emisión se dispone por el Artículo precedente, serán utilizados para entregar en pago de deudas del TESORO NACIONAL, para financiar la ejecución del Plan de Obras Públicas a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y para ofrecer en canje, a la par, de los documentos de cancelación de deudas emitidos conforme a la disposiciones de los Decretos Nros. 1.671 del 28 de diciembre de 1989 y 1.101 del 11 de junio de 1991. En este último caso el canje de tales documentos importará su rescate anticipado.

Art. 3º — El bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1). Las obligaciones que consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2.128/91.

Art. 4º — Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

Los servicios financieros serán pagados en Dólares Estadounidenses en el país o mediante transferencia sobre la plaza de Nueva York.

Art. 5º — Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. El nombrado banco percibirá una comisión de dichos títulos, en retribución de sus servicios.

Art. 6º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos que se emitan por el presente Decreto a sus valores nominales más intereses corridos.

Art. 7º — A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión y entrega de los valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 8º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Art. 9º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.