ACCIDENTE DE TRABAJO

Decreto N° 1792/1992

Reglamentación de la Ley N° 24.028.

Bs. As., 28/9/92

VISTO el artículo 18 de la Ley N° 24.028, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley innova profundamente lo normado por las leyes Nros. 9688 y 23.643.

Que si bien las prenunciadas normas fueron derogadas, han quedado vigentes, de manera transitoria, las disposiciones reglamentarias que las complementaban en su operatividad.

Que es evidente entonces la urgente necesidad de producir una reglamentación que guarde estricta relación con las normas de fondos vigentes.

Que a efectos de deslindar la responsabilidad del empleador con relación a la incidencia de las enfermedades preexistentes, se prevé el examen médico preocupacional sujeto a un procedimiento que asegure el debido resguardo de los intereses de ambas partes mediante la intervención estatal.

Que a fin de reducir el alto grado de litigiosidad judicial se hace imprescindible ofrecer un procedimiento administrativo, que permita una ágil solución de los conflictos y una adecuada garantía de los derechos de las partes.

Que dada la innegable vinculación existente entre la materia regulada por ley, y el aseguramiento de los daños por ella contemplados y a fin de fomentar la implementación de medidas de seguridad e higiene, que actúen preventivamente, se impone establecer una relación que disminuya los costos del seguro en directa proporción a la adopción por el empleador de medidas de tal naturaleza.

Que la presente medida se funda en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La celebración, prórroga o modificación de los contratos de seguro excluyendo la cobertura de las responsabilidades emergentes del ejercicio de las acciones previstas en el artículo 16 de la Ley 24.028 se hará con previa verificación y clasificación del riesgo del tomador.

Art. 2°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las resoluciones correspondientes con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6°, inciso b) de la Ley 24.028.

Art. 3°- (Reglamentario del artículo 7° de la Ley 24.028). Para tener los efectos previstos en el artículo 7, inciso c) de la Ley 24.028 y en este decreto, los exámenes preocupacionales deberán ser efectuados y firmados por médicos especializados. Cuando los exámenes constaten la existencia de incapacidad deberán adjuntar los estudios que la sustenten.

Art. 4°- (Artículo 8° de la Ley 24.028). A los fines del artículo 8, inciso a), párrafo segundo de la Ley 24.028, el concepto de viuda o viudo comprende también a la o el conviviente en aparente matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 23.570.

Art. 5°- (Artículo 10 de la Ley 24.028). Se considerarán aparatos de prótesis y ortopedia de uso necesario a aquellos que sirvan para suplir la falta o disfunción de órganos afectados como consecuencia del daño resarcible, o corregir las deficiencias o incapacidades físicas que resulten de éste. La provisión de aparatos de prótesis u ortopedia deberá efectuarse por los empleadores o sus aseguradores en la oportunidad que lo indique el médico interviniente, de conformidad con las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 6°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). Los pedidos de declaración de insolvencia del empleador deberán ser fundados.

Previo a resolver se correrá traslado por el plazo de QUINCE (15) días a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Al contestarse el pedido, sólo se podrán solicitar medidas de pruebas relativas a la situación patrimonial del obligado al pago de la indemnización. La resolución que recaiga se notificará a las partes, conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda hacerlo la sentencia definitiva.

Art. 7°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). La obligación que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a), de la Ley 24.028, se limitará al capital y a su actualización, con las limitaciones establecidas en la Ley 23.928, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

La cuenta especial "Fondo de Garantía" responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen por aplicación de lo establecido en el artículo 14, inciso 1, puntos a), b), c), d), f) de la Ley 24.028.

Art. 8°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). Las indemnizaciones ingresadas a la orden de la autoridad administrativa que no fueran reclamadas dentro de los dos (2) años de depositadas, serán transferidas por ésta a la cuenta especial del "Fondo de Garantía" sin perjuicio de los derechos de los interesados.

Art. 9°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). El pago de indemnizaciones por la autoridad administrativa en los supuestos de insolvencia declarada judicialmente, será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

Art. 10.- (artículo 15 de la Ley 24.028). Los trabajadores damnificados, sus familiares o persona autorizada al efecto, podrán denunciar ante la autoridad administrativa correspondiente la existencia de un daño resarcible por esta ley.

En caso de accidente ocurrido dentro del establecimiento, los empleadores o sus aseguradores deberán denunciarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del conocimiento de la existencia del daño.

La autoridad administrativa entregará una constancia de la denuncia realizada.

Art. 11.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). El plazo de tres (3) días previsto para designar un médico por las partes, se contará a partir de la notificación que, a ese efecto, deberá practicar la autoridad administrativa.

La autoridad administrativa fijará la fecha de realización del examen del trabajador. La ausencia de los médicos designados por las partes, no obstará a su realización.

Art. 12.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Las actas de reconocimiento médico que se realicen con intervención de un médico oficial deberán contener los siguientes requisitos: a) fecha estimada de aparición del daño resarcible, b) diagnóstico médico, c) porcentaje de incapacidad estimado, y baremo utilizado para su determinación, con deslinde de la incidencia en la producción del daño de los factores causales atribuibles al trabajo y ajenos a él, d) si fuese necesario, la individualización del aparato de ortopedia o prótesis que debe entregarse al trabajador, así como la necesidad y plazo previsible de renovación, e) manifestación escrita en el supuesto de que existiese disidencia entre los profesionales designados por las partes, quienes podrán fundar la disidencia hasta CINCO (5) días después de emitido el informe médico, f) identificación y firma de los médicos intervinientes, g) firma del trabajador.

El informe así emitido no será vinculante.

Art. 13.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Producida la disidencia o impugnando el dictamen por cualquiera de las partes dentro del quinto día de notificado, se realizará un segundo dictamen exclusivamente a cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido su opinión. Este dictamen tendrá los alcances establecidos en el artículo 12.

Art. 14.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Fijada la incapacidad, la autoridad administrativa practicará liquidación o liquidaciones si hubiese controversia en cuanto al salario, con el detalle de sus pautas. Sus resultados se notificarán conjuntamente con la citación a la audiencia de conciliación.

Art. 15.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Si el trabajador o el empleador no concurriesen a las audiencias que se designe con fines conciliatorios, o lo hicieran sin patrocinio letrado, o asistencia sindical, se fijará una nueva audiencia haciéndole saber que deberá dar cumplimiento a este requisito bajo apercibimiento de archivo de actuaciones.

Art. 16.- Créase la Comisión Nacional de Accidentes de Trabajo, que estará integrada por funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y un representante de las compañías aseguradoras. Su función será asesorar y efectuar propuestas propias, que estime conveniente a los siguientes temas: a) elaboración de un régimen de accidentes de trabajo, b) análisis de los informes de siniestridad laboral, c) evolución de la litigiosidad en esta materia, agrupada por jurisdicciones, por tiempo de dolencia objeto de reclamo, y demás datos relevantes, d) análisis de los informes estadísticos sobre accidentes de trabajo presentados por los empleadores ante la autoridad administrativa, e) funcionamiento de la gestión administrativa prevista en este decreto.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 1333 de fecha 3 de agosto de 1992.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.