ACCIDENTE DE TRABAJO
Decreto N° 1792/1992
Reglamentación de la Ley N° 24.028.
Bs. As., 28/9/92
VISTO el artículo 18 de la Ley N° 24.028, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley innova profundamente lo normado por las leyes Nros. 9688 y 23.643.
Que si bien las prenunciadas normas fueron derogadas, han quedado
vigentes, de manera transitoria, las disposiciones reglamentarias que
las complementaban en su operatividad.
Que es evidente entonces la urgente necesidad de producir una
reglamentación que guarde estricta relación con las normas de fondos
vigentes.
Que a efectos de deslindar la responsabilidad del empleador con
relación a la incidencia de las enfermedades preexistentes, se prevé el
examen médico preocupacional sujeto a un procedimiento que asegure el
debido resguardo de los intereses de ambas partes mediante la
intervención estatal.
Que a fin de reducir el alto grado de litigiosidad judicial se hace
imprescindible ofrecer un procedimiento administrativo, que permita una
ágil solución de los conflictos y una adecuada garantía de los derechos
de las partes.
Que dada la innegable vinculación existente entre la materia regulada
por ley, y el aseguramiento de los daños por ella contemplados y a fin
de fomentar la implementación de medidas de seguridad e higiene, que
actúen preventivamente, se impone establecer una relación que disminuya
los costos del seguro en directa proporción a la adopción por el
empleador de medidas de tal naturaleza.
Que la presente medida se funda en las facultades otorgadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La celebración, prórroga o modificación de los contratos de
seguro excluyendo la cobertura de las responsabilidades emergentes del
ejercicio de las acciones previstas en el artículo 16 de la Ley
24.028 se hará con previa verificación y clasificación del riesgo del
tomador.
Art. 2°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La Superintendencia de
Seguros de la Nación dictará las resoluciones correspondientes con el
fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6°, inciso b)
de la Ley 24.028.
Art. 3°- (Reglamentario del artículo 7° de la Ley 24.028). Para
tener los efectos previstos en el artículo 7, inciso c) de la Ley
24.028 y en este decreto, los exámenes preocupacionales deberán ser
efectuados y firmados por médicos especializados. Cuando los exámenes
constaten la existencia de incapacidad deberán adjuntar los estudios
que la sustenten.
Art. 4°- (Artículo 8° de la Ley 24.028). A los fines del artículo 8, inciso a), párrafo segundo de la Ley 24.028, el concepto de viuda
o viudo comprende también a la o el conviviente en aparente matrimonio,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
23.570.
Art. 5°- (Artículo 10 de la Ley 24.028). Se considerarán aparatos
de prótesis y ortopedia de uso necesario a aquellos que sirvan para
suplir la falta o disfunción de órganos afectados como consecuencia del
daño resarcible, o corregir las deficiencias o incapacidades físicas
que resulten de éste. La provisión de aparatos de prótesis u ortopedia
deberá efectuarse por los empleadores o sus aseguradores en la
oportunidad que lo indique el médico interviniente, de conformidad con
las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 6°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). Los pedidos de declaración de insolvencia del empleador deberán ser fundados.
Previo a resolver se correrá traslado por el plazo de QUINCE (15) días
a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Al contestarse el
pedido, sólo se podrán solicitar medidas de pruebas relativas a la
situación patrimonial del obligado al pago de la indemnización. La
resolución que recaiga se notificará a las partes, conforme a las leyes
locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda
hacerlo la sentencia definitiva.
Art. 7°- (Artículo 14 de
la Ley 24.028). La obligación que prevé
el artículo 14, punto 2, inciso a), de la Ley 24.028, se limitará al
capital y a su actualización, con las limitaciones establecidas en la
Ley 23.928, excluyéndose expresamente los intereses, costas y
gastos causídicos.
La cuenta especial "Fondo de Garantía" responderá por estas
obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen por aplicación
de lo establecido en el artículo 14, inciso 1, puntos a), b), c),
d), f) de la Ley 24.028.
Art. 8°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). Las indemnizaciones
ingresadas a la orden de la autoridad administrativa que no fueran
reclamadas dentro de los dos (2) años de depositadas, serán
transferidas por ésta a la cuenta especial del "Fondo de Garantía" sin
perjuicio de los derechos de los interesados.
Art. 9°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). El pago de
indemnizaciones por la autoridad administrativa en los supuestos de
insolvencia declarada judicialmente, será considerado como efectuado
por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.
Art. 10.- (artículo 15 de la Ley 24.028). Los trabajadores
damnificados, sus familiares o persona autorizada al efecto, podrán
denunciar ante la autoridad administrativa correspondiente la
existencia de un daño resarcible por esta ley.
En caso de accidente ocurrido dentro del establecimiento, los
empleadores o sus aseguradores deberán denunciarlo dentro del plazo de
tres (3) días contados a partir del conocimiento de la existencia del
daño.
La autoridad administrativa entregará una constancia de la denuncia realizada.
Art. 11.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). El plazo de tres (3)
días previsto para designar un médico por las partes, se contará a
partir de la notificación que, a ese efecto, deberá practicar la
autoridad administrativa.
La autoridad administrativa fijará la fecha de realización del examen
del trabajador. La ausencia de los médicos designados por las partes,
no obstará a su realización.
Art. 12.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Las actas de
reconocimiento médico que se realicen con intervención de un médico
oficial deberán contener los siguientes requisitos: a) fecha estimada
de aparición del daño resarcible, b) diagnóstico médico, c) porcentaje
de incapacidad estimado, y baremo utilizado para su determinación, con
deslinde de la incidencia en la producción del daño de los factores
causales atribuibles al trabajo y ajenos a él, d) si fuese necesario,
la individualización del aparato de ortopedia o prótesis que debe
entregarse al trabajador, así como la necesidad y plazo previsible de
renovación, e) manifestación escrita en el supuesto de que existiese
disidencia entre los profesionales designados por las partes, quienes
podrán fundar la disidencia hasta CINCO (5) días después de emitido el
informe médico, f) identificación y firma de los médicos
intervinientes, g) firma del trabajador.
El informe así emitido no será vinculante.
Art. 13.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Producida la disidencia
o impugnando el dictamen por cualquiera de las partes dentro del quinto
día de notificado, se realizará un segundo dictamen exclusivamente a
cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido su opinión.
Este dictamen tendrá los alcances establecidos en el artículo 12.
Art. 14.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Fijada la incapacidad,
la autoridad administrativa practicará liquidación o liquidaciones si
hubiese controversia en cuanto al salario, con el detalle de sus
pautas. Sus resultados se notificarán conjuntamente con la citación a
la audiencia de conciliación.
Art. 15.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Si el trabajador o el
empleador no concurriesen a las audiencias que se designe con fines
conciliatorios, o lo hicieran sin patrocinio letrado, o asistencia
sindical, se fijará una nueva audiencia haciéndole saber que deberá dar
cumplimiento a este requisito bajo apercibimiento de archivo de
actuaciones.
Art. 16.- Créase
la Comisión Nacional de Accidentes de Trabajo, que
estará integrada por funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
un representante de los trabajadores, un representante de los
empleadores y un representante de las compañías aseguradoras. Su
función será asesorar y efectuar propuestas propias, que estime
conveniente a los siguientes temas: a) elaboración de un régimen de
accidentes de trabajo, b) análisis de los informes de siniestridad
laboral, c) evolución de la litigiosidad en esta materia, agrupada por
jurisdicciones, por tiempo de dolencia objeto de reclamo, y demás datos
relevantes, d) análisis de los informes estadísticos sobre accidentes
de trabajo presentados por los empleadores ante la autoridad
administrativa, e) funcionamiento de la gestión administrativa prevista
en este decreto.
Art. 17.- Derógase el Decreto N° 1333 de fecha 3 de agosto de 1992.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.