REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1803/92

Establécese que no serán de aplicación la Ley N° 11.867 y los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley N° 23.696.

Bs. As., 29/9/92

VISTO lo dispuesto en la Ley N° 23.696 y en el Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional y demás entes en los que el Estado tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que, entre esas facultades, se lo autoriza a proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras cuya gestión estuviere a cargo de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujetas a privatización" (art. 11).

Que, a tal efecto, podrá disponer que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación (art. 15 inc. 12) y llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con el objetivo de la Ley N° 23.696 (id. inc. 13).

Que, en tal sentido, las distintas normas regulatorias de los procesos de privatización que se han concretado hasta la fecha han establecido de manera indubitable la asunción por parte del Estado Nacional de los pasivos preexistentes a la fecha del traspaso de las haciendas sujetas a privatización, criterio que se ha basado principalmente en la responsabilidad por su creación y en cuantificarlos con un mínimo grado de certeza.

Que, tal como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado goza de presunción de solvencia patrimonial (Fallos 300:1036, 306:250), criterio que se funda en la particularidad de que el Estado Nacional cuenta para la atención de sus obligaciones con el poder de imposición (art. 67 inc. 2 de la Constitución Nacional), con lo que la atención de dichos pasivos se encuentra debidamente asegurada y con ello garantizada adecuadamente la incolumidad patrimonial de los acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza de sus créditos.

Que, habida cuenta de ello, no se dan las razones que justifiquen la aplicabilidad de la Ley N° 11.867 ni de los arts. 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que, a la luz de estas premisas, debe entenderse la limitación del amparo de las instituciones legales y convencionales de Derecho del Trabajo exclusivamente al período transcurrido "durante el proceso de privatización" (art. 42, Ley N° 23.696), y la disposición del art. 44 "in fine" de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1105/89 en cuanto establece que: "En ningún caso será responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a cargo del Estado Nacional".

Que, siendo ello así, resulta sin embargo necesario precisar en su justo límite los alcances de las normas en juego, en aras de preservar la seguridad jurídica, así como la plenitud del principio de asunción estatal de los pasivos, y para evitar interpretaciones divergentes en los reclamos judiciales actualmente en trámite contra las empresas sucesoras por créditos anteriores a la privatización.

Que, según es de pública notoriedad, los aludidos reclamos en trámite alcanzan actualmente a un número considerable, configurando los montos en juego eventuales pasivos de imposible ponderación.

Que semejante estado de cosas conspira contra el proceso de privatización en curso, dado que los posibles interesados podrán estimarse supeditados a una situación de inseguridad jurídica, al desvirtuarse las bases y las cláusulas de las licitaciones efectuadas o a efectuarse y por la apuntada imposibilidad de establecer con certeza la cuantía de los pasivos a asumir.

Que por esta vía, se conspira asimismo contra el programa de transformación económica, del cual el proceso de privatización en curso es una herramienta imprescindible, configurándose de tal modo un caso extraordinario que habilita la intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, fundada en razones de necesidad y urgencia, máxime cuando concurren en la especie las facultades que le ha delegado el legislador y las que le competen según el art. 86 de la Constitución Nacional.

Que, conforme lo ha declarado el 10-6-92 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S. A. ", las leyes Nros. 23 696, 23.697, 23.928, 23.982 y 23.900, integran un "Programa de Gobierno" aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, programa que puede verse afectado por actos o medidas que atenten contra una o varias de esas Leyes.

Que, en tales condiciones, resulta aconsejable y necesario, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, asumiendo las referidas facultades, precise y aclare en forma general, los alcances de la asunción de pasivos por el Estado durante el proceso de privatización.

Que, además, el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en situaciones de necesidad y urgencia, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (cfr. Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág. 538, Ed. 1951; Rafael Bielsa "Derecho Administrativo", 1954, tomo I, pág. 309), y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 11:405; 23:257 y, más recientemente, autos "Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (Ministerio de Economía Banco Central) sentencia del 27.12.90".

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los incs. 1 y 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 23.696.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Establécese y aclárase que no serán aplicables a ningún efecto, la Ley N° 11.867 ni los arts. 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) en los procesos de privatización concretados o a concretarse, en cumplimiento de la Ley N° 23.696, sus normas complementarias y sus reglamentaciones.

Artículo 2° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese a la Comisión Bicameral creada en virtud del artículo 14 de la Ley N° 23.696, a los efectos previstos en dicha Ley.

Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo A. Díaz.