PRODUCTOS ALIMENTARIOS
Decreto 1812/92
Normas de apliación para los controles
previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones
de productos de origen animal o vegetal.
Bs, As; 29/9/92
VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de octubre de
1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedad
de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las
intervenciones sanitarias dispuestas para las importaciones de los
productos alimentarios.
Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el
comercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policía
sanitario.
Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de control
bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de
calidad para las actividades de elaboración, fraccionamiento,
distribución, conservación, comercialización, importación y exportación
de alimentos, debe asegurar, en forma ágil y transparente, las
gestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias, para dar
cumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de áreas
y trámites, que solamente significarán inconvenientes para los
particulares.
Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de las
tasas y aranceles para el registro de productos en el orden nacional,
provincial y municipal.
Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provinciales
y municipales, consideran conveniente que se establezca un arancel
uniforme por parte de la autoridad sanitaria competente en todo el país.
Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichas
intervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del
Decreto N| 2284/91, con el fin de establecer procedimientos simples,
bien definidos y rigurosos, debiendo los organismos mencionados adecuar
sus reglamentos al presente Decreto.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Los
controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de
importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, se
regirán por las normas establecidas en los artículos 22 a 26 del
Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.
Art. 2° —
Los controles higiénico-sanitarios y bromatológico, de calidad,
estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere sobre las
importaciones de productos, subproductos o derivados de origen animal
no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y serán realizados con
carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería.
Art. 3° — Los
controles fitosanitarios, de calidad y transporte de las materias
primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados
para su venta directa al público, estarán a cargo del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y serán realizados con
carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería.
Art. 4° —
Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su venta
directa al público, comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente
Decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con
destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las
características originales.
Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en
función de la frecuencia de las importaciones de un mismo productos y
considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero
y del control sanitario en el país de origen.
Art. 5° — Las
importaciones de los productos alimentarios acondicionados para su
venta directa al público cuya estabilidad esté asegurada y que hayan
sido registrados en el Código Alimentario Argentino, estarán sujetas a
los controles higiénico sanitarios y bromatológicos con posterioridad a
su ingreso a plaza, los que serán efectuados por el MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL. Tal control no podrá impedir la disposición comercial
de la mercadería por parte del importador.
Art. 6° — Se
considerará que el producto cumple con las condiciones de estabilidad
requeridas en el artículo precedente cuando el importador demuestre, al
momento del registro del producto, que el mismo reúne los requisitos de
elaboración, embalaje y transporte, de acuerdo a los requerimientos
exigidos por la autoridad sanitaria competente, la que hará constar la
indicación de estabilidad en el certificado respectivo, así como la
autorización para despacho a plaza sin control previo.
Art. 7° — Cuando
los productos alimentarios acondicionados para su venta directa al
público no cuenten con el certificado de estabilidad establecido en los
artículos 6 y 17 del presente Decreto, o cuando al momento de la
importación se presenten signos de deterioro o pérdida de estabilidad,
las autoridades sanitarias competentes podrán exigir el control con
carácter previo al ingreso a plaza. En el último caso, la decisión
puede ser reclamada en el acto por el importador, debiendo la autoridad
sanitaria respectiva, responder dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas, previa consulta al nivel jerárquico superior.
Art. 8° — Cuando
existan razones debidamente fundadas, con informaciones fehacientes y
comprobadas, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud
humana, animal o vegetal, por la introducci nn al país de productos
alimentarios, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, el SENASA y el
IASCAV, en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer en
cualquier caso los controles sanitarios convenientes, con carácter
previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los
fundamentos que motivan la intervención.
Art. 9° — En
todos los casos comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente
Decreto, se cumplimentará, además, la inspección previa consistente en
la verificación de la documentación sanitaria y de las condiciones de
transporte de los productos.
Art. 10 —
Se establece un plazo de hasta CATORCE (14) días para liberación de los
productos alimentarios que requieran el control previo al despacho a
plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin
derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada
por la autoridad sanitaria competente.
Sin perjuicio de este plazo máximo, los servicios de control sanitario
reducirán el mismo en cada caso, en base a la duración de los análisis
y estudios técnicos que correspondan.
Art. 11 —
El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los
productos alimentarios alcanzados por el artículo 5 del presente
Decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al
despacho a plaza según los artículos 2, 3, 7 y 8 del presente Decreto,
el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería,
la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.
Art. 12 —
De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo
anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productos
sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este
último declarará expresamente en el Despacho de Importación, que se
constituye fiel depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y que
se compromete a impedir su deterioro y/o contaminación hasta que la
autoridad sanitaria competente se expida al respecto, indicando
domicilio del lugar de su depósito.
Art. 13 —
A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el
artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una
muestra representativa de cada importación antes de proceder a la
entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra
deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio
internacional.
Art. 14 —
Cuando el importador no presentare la autorización o eximición
pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto,
por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de
acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley
N° 22.415.
La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el Código
Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la
autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los
gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su
responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le
pudieren corresponder.
Art. 15 —
El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y los Organismos Provinciales y
Municipales competentes, de acuerdo a la legislación vigente, estarán a
cargo del registro de los productos alimentarios previsto en el Código
Alimentario Argentino, con excepción de aquéllos de origen animal
importados o producidos en el país, en establecimientos sujetos al
contralor del SENASA, los que se registrarán ante ese Organismo. El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el SENASA deberán establecer en
el término de TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto,
el listado de productos considerados de origen animal a los fines del
registro.
Art. 16 — Los
importadores de los productos comprendidos en el artículo 5, deberán
cumplimentar al momento del registro, los requisitos establecidos en el
artículo 4 del Anexo II del Decreto N° 2126/71, texto según artículo 2
Decreto N° 2092/91.
Art. 17 —
Para cumplimentar con la indicación de estabilidad y autorización para
el despacho establecidas en el artículo 6 del presente Decreto, los
servicios encargados del registro de productos alimentarios entregarán
a solicitud de los importadores un certificado complementario, en el
caso de productos registrados con anterioridad a la fecha de vigencia
del presente Decreto.
Art. 18 — A
los fines de los párrafos segundo y tercero del artículo 2 del Anexo I
del Decreto N° 2126/71 texto según artículo 1 del Decreto 2092/91, se
considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario
Argentino, en el caso de importaciones de productos alimentarios
acondicionados para su venta directa al público, provenientes de los
siguientes países:
- Países de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
- ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
- NUEVA ZELANDA
- REINO DE SUECIA
- CONFEDERACION SUIZA
- JAPON
- AUSTRALIA
- NORUEGA
- CANADA
- ESTADO DE ISRAEL
- AUSTRIA
- Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias.
En todos estos casos, los productos alimentarios deberán haber sido
elaborados bajo los controles aplicables a los alimentos destinados al
consumo humano en el mercado interno del país de origen. Las
autoridades sanitarias competentes podrán modificar el listado anterior
de países, siguiendo el mecanismo establecido en el artículo 20 del
presente Decreto.
Art. 19 — El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá los aranceles o tasas a
cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los
importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el
criterio de organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y su
aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que
resulte competente en cada jurisdicción.
Art. 20 — Los
servicios estatales de control de alimentos y demás productos de origen
animal y vegetal actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que
dificulten el intercambio comercial. A tal fin, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV), el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA), realizarán reuniones de
coordinación a nivel de sus máximas autoridades por lo menos cada TRES
(3) meses y considerarán las propuestas de facilitación de sus
intervenciones originadas tanto en el sector estatal como en el privado.
Art. 21 —
Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y
autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de
productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos
mencionados en el presente Decreto.
Art. 22 —
Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y
autorízase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, SENASA, IASCAV y
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a adecuar las reglamentaciones
vigentes en concordancia con lo establecido en el presente Decreto.
Art. 23 — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo - Julio C. Aráoz.