EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1856/92

Bs. As., 13/10/92

VISTO el proyecto de ley Nº 24.146 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 24 de setiembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se obliga al ESTADO NACIONAL a transferir a título gratuito, a favor de provincias, municipios o comunas que así lo solicitasen, la totalidad de los derechos que tuviese sobre los bienes innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión empresarial, estén o no desafectados administrativamente y con las modalidades que en el mismo proyecto se especifican.

Que en el caso de las tierras ocupadas por familias de escasos recursos las autoridades nacionales se encuentran organizadas administrativamente a través de la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES —"PROGRAMA ARRAIGO"—, la cual desarrolla su actividad en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, siendo esta Comisión el Organismo de Ejecución de estas políticas en nombre del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que su opinión es fundamental en estas operatorias, por lo que resulta conveniente observar el último párrafo del artículo 2, a fin de sanear, por medio de la reglamentación del presente proyecto de ley, la situación de "no vinculante" del mismo.

Que en el mencionado proyecto en su artículo 5º se excluye a los municipios, comunas o localidad de menos de QUINCE MIL (15.000) habitantes de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 10, incisos a), c) y d).

Que no resulta conveniente dicha exclusión, pues en los municipios y comunas pueden existir propiedades rurales de gran valor económico que no podrían ser transferidos en forma automática tal como prevé el mencionado artículo 5º.

Que por lo tanto resulta conducente la observación total al artículo 5º, sin perjuicio de que por vía reglamentaria se puedan flexibilizar los requisitos que el proyecto de ley establece, cuando se trate de inmuebles de escaso valor económico, que es sin duda el espíritu que el proyecto de ley busca cuando excluye a los pequeños municipios de los requisitos establecidos en los artículos 7º y 10, incisos a), c) y d).

Que en el artículo 12º último párrafo, se autoriza a las entidades beneficiarias de las transferencias gratuitas a cambiar de cargo, sin especificar las condiciones y de si es facultativo para el PODER EJECUTIVO el aceptar o no el cambio de cargos.

Que resulta por lo tanto conveniente la observación parcial al artículo 12º en lo que al cambio de cargo se refiere, sin perjuicio de que en la reglamentación se pueda prever un procedimiento para los casos en que resulte de imposible cumplimiento el cargo impuesto, pero dejando librado a la autoridad de aplicación la evaluación de la conveniencia o no de acceder al pedido de cambio de cargo.

Que tanto el PODER EJECUTIVO como el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, han dictado normas correspondientes a situaciones similares a las que contempla el presente proyecto de ley, atendiendo a través de las mismas situaciones particulares, tal como lo expresan la ley Nº 23.697 y los decretos Nº 407/91 y su modificatorio, en el caso de inmuebles fiscales en términos generales; la ley Nº 23.967 y los decretos 1001/90, 2154/90 y su modificatorio, 2441/90 y su modificatorio, 850/91, 1293/91, 1578/91 y 396/92, en lo atinente a tierras fiscales nacionales ocupadas por familias de escasos recursos y la ley Nº 24.045, respecto de inmuebles pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Que dichas normativas contemplan situaciones particulares y han dado adecuada cobertura a la necesidad social que se recepta del texto del proyecto de ley de referencia.

Que por lo tanto resulta conducente mantener dichas normas en la totalidad de su incumbencia, por lo cual resulta conveniente la observación total del artículo 19º, sin perjuicio que por vía reglamentaria se contemplen las excepciones que resulten necesarias.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvese el artículo 2 del proyecto de Ley Nº 24.146, en su último párrafo que dice: "En los casos en que el inmueble estuviera ocupado por familias de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante a la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales "Programa Arraigo", de la Presidencia de la Nación".

Art. 2º — Obsérvese en su totalidad el artículo 5º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º.

Art. 3º — Obsérvese el artículo 12º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º en su último párrafo que dice "sin perjuicio de la posibilidad de cambiar de cargo entre los destinos previstos en el artículo 3º y dentro de los requisitos exigidos por el artículo 10º".

Art. 4º — Obsérvese en su totalidad el artículo 19º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º.

Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.146.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.