BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 1860/92

Bs. As., 13/10/92

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.144, sancionado con fecha 23 de setiembre de 1992, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el Artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto otorga al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA funciones de asesor económico, financiero, monetario y cambiario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, introduce una competencia que contraviene la necesaria autarquía funcional que el proyecto de ley quiere darle al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la competencia natural del Ministerio del ramo en el caso el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecida por el Artículo 87 de la Constitución Nacional.

Que resulta conveniente observar en forma parcial el inciso d) del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fin de otorgarle mayor claridad expositiva, con relación a su carácter de administrador de las reservas en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, diferenciándolo de la mención de otra de sus funciones.

Que el inciso f) del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto confiere funciones de establecer la política cambiaria, induce a confusión con las previsiones de la Ley Nº 23.928 sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que los Artículos 5º, 14 inciso c) y 38 primer párrafo de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevén la capitalización de las ganancias líquidas y realizadas. Dichas ganancias provendrían principalmente de la inversión y administración de las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria, cuyo producido supera holgadamente los gastos de funcionamiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y constituyen un importante ingreso para el TESORO NACIONAL, sin perjuicio de las decisiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION adopten respecto a la capitalización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la Ley Anual de Presupuesto. Ello resulta acorde con el principio de especialidad de la legislación, de tal modo que así como la Ley de Convertibilidad rige en forma exclusiva en materia monetaria y cambiaria, sean la Ley Anual de Presupuesto y la futura Ley de Administración Financiera las que regulen en forma integral la asignación de los ingresos por parte del ESTADO NACIONAL, definiendo en cada caso los instrumentos e instituciones que habrán de procurar la consecución de las respectivas políticas. En este sentido, corresponde observar también el inciso c) del Artículo 15, pues el presupuesto anual del banco, en cuanto requiera la aplicación de partidas del Presupuesto de la Nación, se incluirá por vía indirecta en éste, rigiéndose por el procedimiento previsto por los Artículos 33 de la Ley Nº 23.410 y 41 de la Ley Nº 22.602, de forma consistente con el principio de unidad presupuestaria de la administración que prevé el inciso 7º del Artículo 67 de la Constitución Nacional.

Que los artículos 7º y 36 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que establecen la designación de los miembros del Directorio y el Síndico del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con acuerdo del Senado por el plazo de 6 años a contar desde la sanción de la Ley, contravienen lo dispuesto por el inciso 10 del Artículo 86 de la Constitución Nacional, que le atribuye la facultad de nombrar y remover por sí a la totalidad de los funcionarios de la administración cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por la propia Constitución Nacional. Debe tenerse presente que ya la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del HONORABLE SENADO DE LA NACION para la designación de funcionarios en todos aquellos organismos de la administración pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional.

Que el inciso f) del artículo 10 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA merece observación, pues contraviene lo dispuesto por los Artículos 86 inciso 20 y 87 de la Constitución Nacional.

Que el segundo párrafo del artículo 11 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL introduce una responsabilidad de los directores respecto de las decisiones adoptadas por el presidente por razones de urgencia sin su participación, salvo que expresen su oposición al tiempo de serles informadas, que afectaría el adecuado funcionamiento institucional del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, diluyendo las responsabilidades de los funcionarios actuantes.

Que el inciso b) de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevé la función de obtener créditos desde el exterior, que corresponde específicamente al ESTADO NACIONAL y que no resulta conveniente que interfiera en el caso del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con su función primaria y fundamental de preservar el valor de la moneda, ni con su carácter de administrador de las reservas con las garantías que le confiere el Artículo 6º de la Ley de Convertibilidad.

Que resulta conveniente observar el primer párrafo del Artículo 22, el Artículo 23, el último párrafo del Artículo 26, provenientes de la anterior CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y relativos al financiamiento del ESTADO NACIONAL y sus aspectos operativos y de información, a fin de que no interfieran con la función primaria y fundamental asignada al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de preservar el valor de la moneda, ni con la custodia y administración de las reservas, que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION define y enfatiza en esta nueva CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los Artículos 41 y 42 de la Ley de Entidades Financieras resultan parcialmente inconsistentes, desde el punto de vista funcional, con la desconcentración de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias propiciada por el Proyecto de Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse las siguientes disposiciones del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144: a) La parte del inciso c) que dice: "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional",

b) La parte del inciso d) que dice: "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional",

c) La parte del inciso f) que dice: "establecer y".

Art. 2º — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 5º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "Al final de cada ejercicio anual el directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas y realizadas, si las hubiere".

Art. 3º(Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/1992)

Art. 4º — Obsérvase el inciso f) del Artículo 10 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 11 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 6º — Obsérvase el inciso e) del Artículo 14 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 7º — Obsérvase la parte del inciso e) del Artículo 15 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "al Honorable Congreso de la Nación".

Art. 8º — Obsérvase el inciso b) del Artículo 18 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 9º — Obsérvase el primer párrafo del Artículo 22 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 10. — Obsérvase el Artículo 23 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 11. — Obsérvase la parte del Artículo 26 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente".

Art. 12.(Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/1992)

Art. 13. — Obsérvase el primer párrafo del Artículo 38 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, y la parte del tercer párrafo que dice: en cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para restituirlo durante el año fiscal siguiente".

Art. 14. — Obsérvase la parte del tercer párrafo del artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "por intermedio del Presidente del Banco".

Art. 15. — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras sancionado por el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en la parte que dice: "el Presidente del Banco Central de la República Argentina".

Art. 16. — Obsérvase el primer párrafo del Artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras sancionado por el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en la parte que dice: "ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina".

Art. 17. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.