BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Decreto 1862/92

Bs. As., 13/10/92

VISTO el proyecto de Ley N° 24.143 sancionado con fecha 23 de setiembre de 1992 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que dicho proyecto se originó en el que fuera elaborado por este PODER EJECUTIVO NACIONAL y remitido por Mensaje N° 297/1992.

Que el propósito perseguido, y puesto de manifiesto en el referido mensaje de elevación, tendió esencialmente a perfeccionar el saneamiento y reestructuración del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y brindarle los medios legales que permitan su adecuada inserción en el integral proceso de transformación del Estado, en forma tal de participar activamente en el mismo.

Que el proyecto recibió apoyo casi unánime en la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, que respaldó así la continuidad institucional de la entidad y su necesaria actuación activa en la atención de la problemática habitacional del país.

Que los agregados introducidos al proyecto original refuerzan, en términos generales, la orientación perseguida.

Que no obstante ello, no participa de ese sentido la modificación introducida por vía del art. 6 del proyecto de ley al inciso a) del artículo 25 de la carta orgánica DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, el que debe mantenerse con su texto vigente según Ley N° 22.232.

Que en ese aspecto cabe destacar que el propósito perseguido por los diputados al introducir la modificación se encuentra plenamente cubierto con la norma del artículo 4° del proyecto de ley, y que la alteración del inciso a) del artículo 25 de la Carta Orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL al afectar facultades operativas de la institución generaría dificultades interpretativas y obstáculos en el normal desenvolvimiento de la entidad.

Que así lo entendió la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, absteniéndose de cuestionar formalmente la modificación introducida para no entorpecer la sanción de la ley, confiando en que la interpretación del texto no se aparte de los fines perseguidos por el legislador y despeje todo posible intento de limitación de las facultades operativas de la institución.

Que en ese marco, se entiende necesario el ejercicio de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL observando la modificación de que se trata y evitando de esta forma cualquier duda de interpretación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– Obsérvase el párrafo del artículo 6° del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.143, que se individualiza como inc. a) del artículo 25 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional.

Art. 2°.– Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación, el proyecto de ley registrado bajo el N° 24.143.

Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Domingo F. Cavall