ZONAS FRANCAS

Decreto 1935/92

Régimen al que se ajustará la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Bs. As., 21/10/92;

VISTO el Expediente N°604.044/92 del registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo dispuesto por las Leyes N° 5142 y 8092 y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que en el año 1910 fue promulgada la Ley 8092 por la cual se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para admitir en el puerto de Concepción del Uruguay una zona franca, en idénticas condiciones a las previstas en la Ley 5142.

Que dicha medida se fundamentó en la necesidad de contar con instrumentos que facilitaren e impulsaren el comercio y la actividad industrial exportadora, que desde entonces un número significativo de países de distinto grado de desarrollo han utilizado.

Que la medida que se dicta se sustenta, además, en que el instrumento de zona franca mantiene vigencia, toda vez que la disminución de costos, asociados a las actividades que se desarrollen, se extienden a la inversión y al empleo.

Que el citado instrumento es convergente con la política comercial externa, pudiendo contribuir su funcionamiento, como en otros países, a la liberación y crecimiento de la economía.

Que de las evaluaciones realizadas surge la necesidad, en una primera etapa, de limitar la actividad de dicha zona franca al aspecto comercial, de modo tal que permita mensurar el impacto sobre las actividades que se desarrollan en el Territorio Aduanero General.

Que la región de influencia del Puerto de Concepción del Uruguay podría así competir con otras zonas francas instaladas en la región, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional.

Que las particulares condiciones de la economía nacional y los resultados de algunas políticas de incentivos aconsejan definir más estrictamente algunas actividades y operaciones a desarrollar en la Zona Franca.

Que el hecho de otorgarle un perfil comercial no implica de modo alguno desechar la posibilidad de desarrollar en ella actividades industriales para la exportación, sujetas a lo que surja de una política global sobre zonas francas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL definirá en un corto plazo, en virtud de las diversas solicitudes existentes generadas por otras provincias.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2) del Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley 5142, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3, inciso b), 590 al 599 y 765 de la Ley N.22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Para los efectos de este decreto reglamentario, se entenderá por:

a) Zona Franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero.

b) Territorio Aduanero General: Es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado Código.

c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo Código.

d) Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los exclaves constituidos a favor de otros Estados.

Art. 2° – La Zona Franca creada por la Ley 8092, denominada en adelante Zona Franca de Concepción del Uruguay, es la que determina el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I.

Art. 3° – Autorízase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Órgano de Administración y Explotación de la Zona Franca de Concepción del Uruguay, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión establecida en el anexo I del presente decreto.

La autoridad de aplicación contará con SESENTA (60) días para expedirse al respecto: transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.

Art. 4° – La provincia de Entre Ríos para su afectación exclusiva a la Zona Franca de Concepción del Uruguay los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo I, que constituye en la zona inicial en que operará la Zona Franca. Dichas tierras son aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas, para los usos previstos en la ley. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Convenio a ser suscripto con la Nación, que forma parte como Anexo II del presente decreto. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el artículo 3°, deberán ser fiscales, teniendo la provincia de Entre Ríos el uso y goce las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas para los usos permitidos en la ley, cuya demarcación se consigna en el anexo I del presente decreto.

Art. 5° – El área declarada Zona Franca de Concepción del Uruguay está definida en sus límites según el artícuo 2° y será cercada de forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.

Art. 6° – Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de Concepción del Uruguay serán los determinados por el Órgano de Administración y Explotación de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.

Art. 7° – Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 8° – Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.

Art. 9° – La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Art. 10.– Los demás organismos intervinientes con competencia en las operaciones de la Zona Franca de Concepción del Uruguay dictarán las disposiciones complementarias.

Art. 11.– La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente.

Art. 12.– La explotación de la Zona Franca de Concepción del Uruguay será de carácter privado mixto. Las obras de infraestructura necesarias, correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 13.– La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública la que se ajustará a las condiciones que establezca el Órgano de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de Concepción del Uruguay. La licitación y adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la autoridad de aplicación, en un término no superior a los SESENTA (60) días.

Art. 14.– Invítase a la Provincia de Entre Ríos a constituir un organismo público en la órbita del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, contemplando en su integración la participación de representantes del mismo y del municipio de Concepción del Uruguay, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca que se establece en el presente.

Art. 15.– El Órgano de Administración y Explotación tendrá básicamente las siguientes funciones:

a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su consideración a la autoridad de aplicación.

Transcurridos TREINTA (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firme la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la Zona Franca de Concepción del Uruguay, como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios.

b) Administrar la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

c) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

d) Adjudicar la concesión de explotación de la Zona Franca de Concepción del Uruguay con aprobación de la autoridad de aplicación, y supervisar la ejecución del proyecto y el funcionamiento.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación.

f) Servir a la autoridad de aplicación como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

g) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca de Concepción del Uruguay y articular su funcionamiento con los planes regionales de los municipios y los planes provinciales.

h) Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación.

Art. 16.– El Órgano de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 17.– El o los concesionarios deberán:

a) Realizar las obras de infraestructura en la Zona Franca de Concepción del Uruguay que sean necesarias para su normal funcionamiento, que formen parte del proyecto aprobado por el Órgano de Administración y Explotación, y la autoridad de aplicación.

b) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades en la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

d) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca de Concepción del Uruguay a un solo usuario.

e) Celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operación ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca de Concepción del Uruguay en concordancia con lo dispuesto en el art. 16 del presente decreto.

h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento. El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que lo transgredan.

Art. 18.– A los efectos de asegurar lo establecido en los artículos 16 y 17, inciso g), la autoridad de aplicación, en el término de noventa (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 19.– El o los concesionario/s podrá/n construir edificios e instalaciones para alquiler en la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 20.– Los usuarios de la Zona Franca de Concepción del Uruguay deberán constituir una persona jurídica o llevar contabilidad separada de otras sociedades instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

Art. 21.– En la Zona Franca de Concepción del Uruguay las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería también puede ser objeto de transferencia.

La autoridad de aplicación en una posterior etapa, y en concordancia con la legislación que se dicte, podrá autorizar actividades industriales para la exportación.

Art. 22.– Las operaciones desarrolladas en la Zona Franca de Concepción del Uruguay no estarán sujetas a restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

Art. 23.– Serán aplicables a la Zona Franca de Concepción del Uruguay la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo y aduanero, incluidas las de carácter represivo, con las excepciones que se establecen en el presente.

La SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas necesarias tendientes a la concesión de exenciones o desgravaciones de los tributos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Asimismo deberán establecer en el mismo plazo, el régimen tributario a aplicar a las actividades que se realicen dentro de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 24.– La mercadería que ingrese a la Zona Franca de Concepción del Uruguay estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el artículo 27 del presente.

Art. 25.– La introducción a la Zona Franca de mercadería aun cuando proviniere del Territorio Aduanero General o Especial, se considerará como si se tratare de importación.

Art. 26.– La extracción de la Zona Franca de mercadería aun con destino al Territorio Aduanero General o Especial, se considerará como si se tratare de exportación.

Art. 27.– Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 28.– Los estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

Art. 29.– Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General.

Art. 30.– Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de Concepción del Uruguay no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del Territorio Nacional excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 31.– Podrán introducirse en la Zona Franca de Concepción del Uruguay toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluidos en listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación específica.

Art. 32.– Los regímenes de importación temporaria vigentes en el Territorio Aduanero General, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde o hacia la Zona Franca de Concepción del Uruguay.

Art. 33.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO I AL DECRETO N° 1935/92

UBICACION Y LIMITES DE LA ZONA FRANCA DE CONCEPCION DEL URUGUAY

La Zona Franca de Concepción del Uruguay, en su etapa inicial, según se expresa en el artículo 2° del presente decreto, comprende una fracción de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO (293.308) metros cuadrados, según figura en el plano que obra como Anexo III del presente, y cuya ubicación catastral se detalla a continuación:

VERTICE

ANGULO

LADO

RUMBO

LONGITUD

1

102° 52'

1-2

SE 83| 18'

58,50 m.

2

89° 49'

2-3

SO 6° 53'

194,40 m.

3

270° 11'

3-4

SE 83° 18'

150,00 m.

4

89° 49'

4-5

SO 6° 53'

146,80 m.

5

270° 00'

5-6

SE 83° 07'

4,50 m.

6

90° 00'

6-7

SE 6° 53'

117,20 m.

7

271° 57'

7-8

SE 85° 04'

326,40 m.

8

88° 10'

8-9

SO 6° 46'

460,00 m.

9

90° 04'

9-10

NO 83° 18'

460,00 m.

10

89° 56'

10-11

NE 6° 46'

270,00 m.

11

199° 50'

11-12

NO 13° 04'

403,80 m.

12

147° 22'

12-1

NE 19° 34'

265,00 m.

AREA DE EXPANSION

El Área de Expansión prevista en el art. 3 del presente decreto, comprende una fracción de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (374.337) metros cuadrados según figura en el plano que como Anexo IV forma parte del presente, y cuya ubicación catastral se detalla a continuación.

VERTICE

ANGULO

LADO

RUMBO

LONGITUD

9

89° 56'

9-10

SE 83° 18'

460,00 m.

10

270° 04'

10-11

SO 6° 46'

270,00 m.

11

160° 10'

11-12

SE 13° 04'

403,80 m.

12

32° 38'

12-17

NE 19° 34'

1251,00 m.

13

85° 25'

13-14

NO 78° 39'

233,20 m.

14

231° 56'

14-15

SO 49° 25'

246,10 m.

15

168° 59'

15-16

SO 60° 29'

304,80 m.

16

129° 15'

16-17

NO 68° 49'

237,20 m.

17

91° 37'

17-18

NO 91° 37'

31,00 m.

18

64° 27'

A°-12

NO 19° 34'

1281,00 m.

ANEXO II AL DECRETO N° 1935/92

CONVENIO

Entre el presidente de la Nación Argentina, Doctor D. Carlos Saúl MENEM, y el gobernador de la provincia de Entre Ríos, Contador D. Mario Armando MOINE, se conviene:

PRIMERO: Que la provincia de Entre Ríos destina para la afectación exclusiva de la Zona Franca de Concepción del Uruguay, los terrenos de su propiedad detallados en el ANEXO I del presente decreto, según lo previsto en los artículos 2° y 4° de esta norma.

SEGUNDO: Los mencionados inmuebles pertenecen al dominio de la Provincia de Entre Ríos, los que se encuentran desocupados y no están sujetos a embargos, inhibiciones o anotaciones de litis como se comprueba con los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble.

TERCERO: La provincia propondrá anexar tierras que posean las características indicadas en el artículo 4° del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el mismo.