PROYECTOS DE LEY

Decreto 1955/92

Vétase el proyecto de Ley N° 24.157.

Bs. As., 26/10/92

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.157, sancionado con fecha 30 de setiembre de 1992 y comunicado al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en nuestro sistema constitucional el PODER EJECUTIVO DE LA NACION está desempeñado por la persona del Presidente de la Nación Argentina y, en tal carácter, tiene a su cargo, entre otras atribuciones, "la administración general del país" (artículos 74 y 86, inciso 1).

Que, a su vez, el texto constitucional establece que el despacho de los negocios de la Nación está a cargo de los ministros secretarios, nombrados y removidos por el Presidente de la Nación, a través de los cuales desenvuelve su acción (artículos 87 y 86, inciso 10).

Que, asimismo, el Presidente puede pedir a los "jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos" (artículo 86, inciso 20).

Que, por otra parte, la misma Constitución dispone que cada una de las Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION "puede hacer venir a su Sala a los ministros del PODER EJECUTIVO para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes" (artículo 63 en relación al artículo 92).

Que, ante ello, el artículo 1° del proyecto de Ley N° 24.157, prescribe que los "pedidos de informe dirigidos al PODER EJECUTIVO, en virtud de resolución aprobada por cualquiera de las Cámaras del Congreso, deben ser contestadas dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos…", sin distinguir si se trata del PODER EJECUTIVO como órgano unipersonal a cargo del Presidente de la Nación, o como cabeza de la Administración General integrada por los ministros nacionales, a cuya responsabilidad le corresponde atender el servicio administrativo ministerial de sus respectivos departamentos de Estado (artículos 87 a 89 y 45 de la Constitución Nacional).

Que siendo ello así, la norma precedentemente referida excede las atribuciones consignadas en el artículo 63 y se extiende e invade la zona de reserva del PODER EJECUTIVO —como obvio corolario del principio de división de funciones de los poderes estatales— toda vez que afecta a las facultades propias y específicas del órgano ejecutivo ejercido por el Presidente de la Nación, a quien le corresponde el control de los organismos dependientes de su área privativa de competencia, de base constitucional (Marienhoff M S. Tratado de Derecho Administrativo I — 241 y 497; Decreto N° 333/85 — Anexo I — punto 3.2.10).

Que, además, la obligación impuesta al Presidente de Cada Cámara del Congreso por el artículo 3° del mencionado proyecto de Ley, de cursar comunicación al Procurador General de la Nación (Leyes NROS. 23.183 Y 23.774) y al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas (Ley N° 21.383) en el caso que el PO DER EJECUTIVO no haya evacuado el informe dentro de plazos determinados, "para que labren las actuaciones pertinentes y entablen la acción judicial y administrativa correspondiente", no llega a constituir una actuación válida ni siquiera eficaz en atención a la dependencia y funciones de los organismos referidos, propósito que sí podría hallar andamiento, hipotéticamente, a través de otros mecanismos institucionales.

Que sobre el particular, es necesario señalar que los fundamentos aportados por la más autorizada doctrina y señera jurisprudencia, inclinan a desechar la llamada "omnipotencia legislativa" y permiten afirmar, como conclusión, que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION carece de atribuciones de origen constitucional que impliquen el ejercicio de facultades conferidas expresamente por la Constitución al PODER EJECUTIVO NACIONAL (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 136-59 (1922); 137-47 (1922); Marinhoff, M. S. Tratado I-245; con otro alcance, el artículo 108 de la Constitución de la provincia de Córdoba).

Que, por lo demás, cuadra tener en cuenta que frente a supuestos de situaciones análogas, en ocasión de retardos o demoras en la contestación de informes, el mismo PODER LEGISLATIVO, ha previsto un procedimiento instrumentado normativamente, a fin de poner en conocimiento del hecho en primer lugar a las autoridades superiores de los otros Poderes del Estado a los efectos correspondientes (ver: artículo 17 de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional —Decreto-Ley N° 1285/58—; artículo 399 del Código Procesal Civil y Comercial; artículo 11 de la Ley N° 4055, etc.).

Que, en mérito a lo expresado, sin dejar de recoger el motivo de la iniciativa legal propiciada, corresponde adoptar las medidas exigidas por la relevancia constitucional que inviste el articulado de la misma.

Que, por lo tanto, examinado el proyecto de Ley, se hace aconsejable ejercer en el caso la facultad de veto conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.157, por las razones expresadas en los considerandos del presente decreto.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de Ley citado en el artículo anterior, juntamente con copia autenticada del presente.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge L. Maiorano.