TASA DE ESTADISTICA

Decreto 1998/92

Modifícase la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº 23.664.

Bs. As., 28/10/92

VISTO la Ley Nº 22.415 —Código Aduanero—, y los Decretos Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por su similar Nº 1012 del 28 de mayo de 1991, y el Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 764 del —Código Aduanero— faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la alícuota de la Tasa de Estadística.

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23.664 modificado por el artículo 35 de la Ley Nº 23.697 dicha tasa está fijada en el TRES POR CIENTO (3%).

Que la Ley señalada en último término mantiene la aplicación de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y sus reglamentaciones.

Que resulta necesario reorganizar el Servicio de Información Estadístico de la Nación.

Que para cumplimentar los fines indicados en el considerando precedente resulta pertinente elevar la Tasa de Estadística a un DIEZ POR CIENTO (10%).

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1012/91 se sustituyó el artículo 1º del Decreto Nº 177/85 disponiéndose que los exportadores en las condiciones establecidas en la norma mencionada en segundo término podrán obtener entre otros beneficios, la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de Tasa de Estadística y Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

Que como consecuencia del nuevo tratamiento que se está implementando en materia de comercio exterior deviene aconsejable la eliminación de la restitución de la Tasa de Estadística.

Que el artículo 72 del Decreto Nº 2284/1991 suprimió el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones derogando el Decreto Nº 179/85.

Que por tanto por razones de técnica legislativa corresponde suprimir la mención de dicho Fondo.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 22415 —Código Aduanero—.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, modificada por la Ley Nº 23.697 la que queda fijada en un DIEZ POR CIENTO (10 %).

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 1º del Decreto Nº 177/85 por el que a continuación se indica: "ARTICULO 1º — Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente Decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare".

Art. 3º — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 1992.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.