ZONAS FRANCAS

Decreto 2034/92

Establécese una Zona Franca en el distrito de Villa Constitución, provincia de Santa Fe.

Bs. As., 3/11/92;

VISTO el Expediente N° 7609/91 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE HACIENDA, lo dispuesto por la Ley N° 5142 y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el año 1907 fue promulgada la Ley 5142, la que en su Artículo 1°, segundo párrafo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer una zona franca en un puerto de la Provincia de Santa Fe, cuando éste lo considere oportuno.

Que en el marco de la política económica encarada por el Gobierno Nacional se han implementado mecanismos de reconversión que han producido impacto sobre la actividad sidero-metalúrgica.

Que en modo sustancial, esta medida ha repercutido en la actividad socio-económica particularmente localizada en el norte de la Provincia de Buenos Aires y el sur de la Provincia de Santa Fe.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sensible a esta realidad, entiende necesario promover actividades que se constituyan en alternativas reales, tanto económicas como laborales.

Que ante estas circunstancias, se entiende necesario y conveniente establecer una zona franca en el Distrito de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe.

Que la medida que se dicta se sustenta, además, en que el instrumento de zona franca mantiene vigencia, toda vez que la disminución de costos, asociados a las actividades que se desarrollen, se extienden a la inversión y al empleo.

Que el citado instrumento es convergente con la política comercial externa, pudiendo contribuir su funcionamiento, como en otros países, a la liberalización y crecimiento de la economía

Que de las evaluaciones realizadas surge la necesidad, en una primera etapa, de limitar la actividad de dicha zona franca al aspecto comercial, de modo tal que permita mensurar el impacto sobre las actividades que se desarrollan en el Territorio Aduanero General.

Que el hecho de otorgarle un perfil comercial no implica de modo alguno desechar la posibilidad de desarrollar en ella actividades industriales para la exportación, sujetas a lo que surja de una política global sobre zonas francas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL definirá en un corto plazo.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 5142, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3°, inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y modificatorias).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – A los efectos de este decreto reglamentario, se entenderá por:

a) Zona Franca: Es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero.

b) Territorio Aduanero General: Es el ámbito que se define en el apartado 2 del Artículo 2° del citado Código.

c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del Artículo 2° del mismo Código.

d) Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los exclaves constituidos a favor de otros Estados.

Art. 2° – Establécese una Zona Franca en el Distrito de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, atento a lo previsto en el artículo 1° de la ley 5142, denominada en adelante Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 3° – Facúltase a la autoridad de aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo a lo que proponga el Órgano de Administración y Explotación de la Zona Franca de Villa Constitución, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión que oportunamente establezca la autoridad de aplicación.

La Autoridad de Aplicación contará con SESENTA (60) días para expedirse al respecto; transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.

Art. 4° – El Órgano de Administración y Explotación, para la localización de la Zona Franca de Villa Constitución, procederá a convocar a un concurso público de oferentes de predios.

Art. 5° – A los fines previstos en el artículo precedente, los oferentes deberán contemplar básicamente las siguientes alternativas de ofertas:

a) Locación del inmueble;

b) Avenimiento de venta;

c) Avenimiento de expropiación, o;

d) Cesión de derecho de uso del inmueble.

Art. 6° – La Autoridad de Aplicación, al momento de adjudicar la concesión de explotación de la Zona Franca de Villa Constitución, procederá a establecer la ubicación catastral de la misma, tanto para el área inicial como del área de expansión, conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente decreto.

Art. 7° – El concesionario deberá resarcir al Estado nacional de los gastos que se originen en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.

El concesionario tendrá derecho de uso del predio, por todo el tiempo de vigencia de la adjudicación de la explotación.

Art. 8° – Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de Villa Constitución serán los determinados por el Órgano de Administración y Explotación de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.

Art. 9° – Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 10.– El área declarada Zona Franca de Villa Constitución será cercada en sus límites de forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.

Art. 11.– Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.

Art. 12.– La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la Secretaría de Industria y Comercio.

Art. 13.– Los demás organismos intervinientes con competencia en las operaciones de la Zona Franca de Villa Constitución dictarán las disposiciones complementarias.

Art. 14.– La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente.

Art. 15.– La explotación de la Zona Franca de Villa Constitución será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias, correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 16.– La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública la que se ajustará a las condiciones que establezca el Órgano de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de Villa Constitución. La licitación y adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la autoridad de aplicación, en un término no superior a los SESENTA (60) días.

Art. 17.– Invítase a la provincia de Santa Fe a constituir un organismo público en la órbita del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, contemplando en su integración la participación de representantes del mismo y del municipio de Villa Constitución, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca que se establece en el presente.

Art. 18.– El Órgano de Administración y Explotación deberá tener básicamente las siguientes funciones:

a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su consideración a la autoridad de aplicación.

Transcurridos TREINTA (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firme la aprobación del mismo. Dicho reglamento deberán contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la Zona Franca de Villa Constitución como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios.

b) Administrar la Zona Franca de Villa Constitución.

c) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la Zona Franca de Villa Constitución.

d) Adjudicar la concesión de explotación de la Zona Franca de Villa Constitución con aprobación de la autoridad de aplicación, y supervisar la ejecución del proyecto y el funcionamiento.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación.

f) Servir a la autoridad de aplicación como Órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca de Villa Constitución.

g) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca de Villa Constitución y articular su funcionamiento con los planes regionales de los municipios y los planes provinciales.

h) Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación.

Art. 19.– El Órgano de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 20.– El o los concesionarios deberán:

a) Realizar las obras de infraestructura en la Zona Franca de Villa Constitución que sean necesarias para su normal funcionamiento, que formen parte del proyecto aprobado por el Órgano de Administración y Explotación, y la autoridad de aplicación.

b) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades en la Zona Franca de Villa Constitución.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca de Villa Constitución.

d) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca de Villa Constitución a un solo usuario.

e) Celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operación ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca de Villa Constitución en concordancia con lo dispuesto en el art. 19 del presente decreto.

h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento. El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que lo transgredan.

Art. 21.– A los efectos de asegurar lo establecido en los artículos 19 y 20, inciso g), la autoridad de aplicación, en el término de NOVENTA (90) días de dictado del presente decreto, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 22.– El o los concesionario/s podrán construir edificios e instalaciones para alquiler en la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 23.– Los usuarios de la Zona Franca de Villa Constitución deberán constituir una persona jurídica o llevar contabilidad separada de otras sociedades instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

Art. 24.– En la Zona Franca de Villa Constitución las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería también puede ser objeto de transferencia.

La autoridad de aplicación en una posterior etapa, y en concordancia con la legislación que se dicte, podrá autorizar actividades industriales para la exportación.

Art. 25.– Las operaciones desarrolladas en la Zona Franca de Villa Constitución no estarán sujetas a restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

Art. 26.– Serán aplicables a la Zona Franca de Villa Constitución la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo y aduanero, incluidas las de carácter represivo, con las excepciones que se establecen en el presente.

La SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas necesarias tendientes a la concesión de exenciones o desgravaciones de los tributos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de Villa Constitución.

Asimismo deberá establecer en el mismo plazo, el régimen tributario a aplicar a las actividades que se realicen dentro de la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 27.– La introducción a la Zona Franca de mercadería aun cuando proviniere del Territorio Aduanero General o Especial, se considerará como si se tratare de importación.

Art. 28.– La extracción de la Zona Franca de mercadería aun con destino al Territorio Aduanero General o Especial, se considerará como si se tratare de exportación.

Art. 29.– Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 30.– Los estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

Art. 31.– Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General.

Art. 32.– Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de Villa Constitución no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

Art. 33.– Podrán introducirse en la Zona Franca de Villa Constitución toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluidos en listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación específica.

Art. 34.– Los regímenes de importación temporaria vigentes en el Territorio Aduanero General, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde o hacia la Zona Franca de Villa Constitución.

Art. 35.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM Domingo F. Cavallo José L. Manzano