DEUDA PUBLICA

Decreto 2.039/92

Establécese que el pago de los beneficios emergentes de los Programas Especiales de Exportación dispuestos por el Decreto Nº 176/86 se efectuará mediante la entrega de Bonos de Crédito - Tercera Serie, emitidos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 314/91.

Bs. As., 4/11/92

VISTO el Decreto Nº 1003/92 por el que se amplió una partida presupuestaria para el pago de beneficios emergentes de los Programas Especiales de Exportación dispuestos por el Decreto Nº 176/86 y devengados en años anteriores, y la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 23.697, los Decretos Nros. 435/90, 1930/90, 1923/91 y disposiciones complementarias, los beneficios citados que se encuentren pendientes de pago deben ser cancelados mediante la entrega de BONOS DE CREDITO.

Que la emisión de BONOS DE CREDITO de la Primera Serie fue colocada en su totalidad y que los BONOS DE CREDITO de la Segunda Serie se amortizaron totalmente el 25 de marzo de 1992.

Que consecuentemente, sólo quedarían para atender estas obligaciones los BONOS DE CREDITO de la Tercera Serie.

Que para utilizar dicha Serie de BONOS DE CREDITO, se considera necesario que los beneficios exigibles con anterioridad al 26 de setiembre de 1990, se expresen en divisas a la fecha en que se tornaron exigibles y se conviertan en Moneda Nacional al 26 de setiembre de 1990 —fecha de emisión de la Tercera Serie de BONOS DE CREDITO—, entregando tales Bonos a su precio técnico del 26 de setiembre de 1990.

Que a los fines de disponer de los BONOS DE CREDITO necesarios para atender el pago de los citados beneficios, corresponde ampliar la emisión de la Tercera Serie, que fue dispuesta por el Decreto Nº 214/91 y su ampliatorio el Decreto Nº 286/92.

Que para atender la opción de canje de BONOS DE CREDITO por BONOS DEL TESORO, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1527/91, corresponde ampliar a este solo fin la emisión de los Bonos citados en último término.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado para emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Nº 11.672 (modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911) y 10 de la Ley Nº 24.061.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos que debe efectuarse mediante la entrega de BONOS DE CREDITO, pendientes de cancelación a la fecha del presente decreto, cualquiera fuera el momento en que se hubiera producido su devengamiento, se efectuará mediante la entrega de "BONOS DE CREDITO - Tercera Serie" emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 214/91, la ampliación establecida por el Decreto Nº 286/92 y la que se dispone por el presente.

Art. 2º — Los beneficios, expresados en divisas, cuyo pago fuera exigible con anterioridad al 26 de setiembre de 1990, se convertirán a esa fecha en Moneda Nacional de curso legal utilizando el tipo de cambio cierre comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil cambiario anterior a la fecha referida. En estos casos, los "BONOS DE CREDITO - Tercera Serie" se entregarán a su precio técnico correspondiente al 26 de setiembre de 1990.

Los beneficios, expresados en divisas, cuyo pago fuera exigible a partir del 26 de setiembre de 1990, se convertirán en Moneda Nacional de curso legal a la fecha en que el pago de los mismos se tornó exigible, utilizando el tipo de cambio cierre comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil anterior. En estos casos, los "BONOS DE CREDITOS - Tercera Serie" se entregarán a su precio técnico correspondiente a la fecha en que el pago de los beneficios se tornó exigible.

Art. 3º — Los beneficios, expresados en Moneda Nacional, cuyo pago fuera exigible con fecha anterior al 26 de setiembre de 1990, se convertirán de Moneda Nacional de curso legal a Dólares Estadounidenses a la fecha de exigibilidad del pago, utilizando el tipo de cambio cierre comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior. A los efectos de su conversión a Moneda Nacional de curso legal y posterior entrega de "BONOS DE CREDITO - Tercera Serie", se seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo precedente.

Por los beneficios cuyo pago fuera exigible a partir del 26 de setiembre de 1990, se entregarán "BONOS DE CREDITO - Tercera Serie" a su precio técnico correspondiente a la fecha en que el pago de los mismos se tornó exigible.

Art. 4º — La devolución del impuesto al valor agregado (artículo 41 de la Ley N 23.349 y sus modificatorias), y el reintegro por "Draw-Back", se liquidarán con la actualización e intereses. Los BONOS DE CREDITO se entregarán a su valor técnico correspondiente a la fecha de liquidación de los beneficios practicada por los organismos responsables, a cuyos efectos se entenderá por fecha de liquidación de los beneficios aquella hasta la cual hayan sido calculados la actualización y los intereses respectivos.

Art. 5º — Amplíase en la suma de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES VALOR NOMINAL ($ 250.000.000 v/n) la emisión de los Títulos al portador denominados BONOS DE CREDITO, dispuesta por el Decreto Nº 214/91 y su ampliatorio, el Decreto Nº 286/92.

Los Bonos cuya ampliación se dispone precedentemente tendrán las mismas características y fecha de emisión que las dispuestas por el Decreto Nº 214/91, con excepción de los aspectos vinculados con la cláusula de ajuste y los intereses, que se regirán por las disposiciones del artículo 3º del Decreto Nº 959/91.

Los BONOS DE CREDITO cuya ampliación se dispone, serán canjeados por BONOS DEL TESORO, a opción del tenedor original, en las condiciones establecidas por el artículo 2º del Decreto Nº 1527/91.

Art. 6º — Amplíase en la suma de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES VALOR NOMINAL (U$S 500.000.000 v/n) la emisión de los Títulos al portador en Dólares Estadounidenses denominados BONOS DEL TESORO, dispuesta por el Decreto Nº 1527/91 y las ampliaciones establecidas por los Decretos Nros. 1730/91 y 2509/91.

Los Bonos de la presente ampliación tendrán las mismas características y fechas de emisión que los emitidos por los citados Decretos y podrán ser entregados en canje por los BONOS DE CREDITO.

Art. 7º — Oportunamente dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.