COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2184/92

Modificación del Decreto Nº 177/85.

Bs. As., 25/11/92

VISTO el Expediente Nº 622.555/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el Decreto Nº 1998 de fecha 28 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que a través de su artículo 2º se modifica el artículo 1º del Decreto Nº 177 de fecha 25 de enero de 1985, restando posibilidad a los exportadores de obtener la devolución de la Tasa de Estadística en relación al régimen de Draw-Back, tasa que en la actualidad alcanza un nivel del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que si bien, como fundamento de dicha eliminación se ha tenido en cuenta el nuevo tratamiento que se está implementando en materia de comercio exterior, ello no significa que estos nuevos mecanismos no contengan medidas tendientes a la inserción de la economía argentina en el contexto económico internacional.

Que en tal sentido, el régimen de Draw-Back constituye un instrumento válido para el estímulo de las exportaciones.

Que por ello, corresponde modificar el citado Decreto Nº 1998/92.

Que asimismo, y a efectos de no causar perjuicios innecesarios al sector exportador, resulta conveniente que la medida a implementar tenga vigencia a partir del 1 de noviembre de 1992.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 22.415 —Código Aduanero—.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º del Decreto Nº 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 1º — Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de derechos de importación y de tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exporte".

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 1992.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.