SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Decreto 433/94

Apruébase la reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 24.241

Bs. As., 24/3/94

VISTO la Ley N° 24.241 y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las normas de aplicación relativas al hecho y la base imponible correspondientes a los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, contenidas en la Ley N° 24.241.

Que la Ley N°18.037 (texto ordenado 1976) prevé que la afiliación y pago de aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, son obligatorios a partir de los DIECISEIS (16) años de edad, en tanto que la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980) dispone que la afiliación de los trabajadores autónomos es obligatoria a partir de la misma edad, pero que los aportes son exigibles recién a partir de los DIECIOCHO (18) años.

Que en cambio la Ley N°24.241 establece que la incorporación al régimen de la misma, tanto para los trabajadores en relación de dependencia como los autónomos, es obligatoria y con pago de aportes y contribuciones, a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad.

Que la circunstancia señalada plantea el problema de cuál es la situación previsional de los trabajadores mayores de DIECISEIS (16) años de edad, pero menores de DIECIOCHO (18) años, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, se encuentren afiliados al régimen de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976) o de la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980).

Que, en consecuencia, corresponde prever esa situación tratando de conciliar los intereses en juego y la preservación de los derechos en curso de adquisición.

Que el artículo 2, inciso b) de la precitada ley, establece la incorporación obligatoria en carácter de autónomos de aquellos trabajadores que ejerzan alguna de las actividades indicadas en la misma, resultando aconsejable la aplicación al caso de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2104, del 18 de octubre de 1993.

Que el artículo 2, inciso d), punto 1, de la Ley N° 24.241, determina qué socios de diversos tipos societarios no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) del referido artículo, siendo necesario aclarar que se trata de aquellos que sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de socios mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de familia, civiles, irregulares o de hecho.

Que asimismo, corresponde definir como voluntaria la inclusión en carácter de autónomos de aquellos socios forzosamente comprendidos en las previsiones del artículo 2, inciso a), de conformidad con lo dispuesto por el punto 2 del ya citado inciso d).

Que resulta necesario establecer la forma en que las personas aludidas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 concretarán su incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que también es menester permitir la incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos, de aquellas personas físicas, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años que no realicen actividad lucrativa alguna, y de los socios de sociedades de cualquier tipo, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2.

Que corresponde determinar con precisión qué organismo tendrá a su cargo la tramitación de las excepciones a que alude el artículo 4 de la Ley N° 24.241.

Que los artículos 6° y 7° de la norma mencionada definen la base imponible para el ingreso de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, debiendo extenderse a la misma, las prescripciones del Decreto N° 333, del 9 de marzo de 1993.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 24.241 establece que los trabajadores autónomos efectuar n los aportes previsionales obligatorios, sobre los niveles de renta de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias.

Que en tal sentido, los montos de las categorías actualmente vigentes se ajustan a los par metros mencionados en el artículo citado en el párrafo anterior, con los límites que se indican en el considerando siguiente.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 debe establecerse, respecto de la base imponible correspondiente a las categorías, un límite mínimo equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.

Que se impone especificar las actividades que corresponden a cada una de las categorías sobre las cuales deben efectuar sus aportes los trabajadores autónomos.

Que razones de equidad aconsejan, respecto de los trabajadores autónomos titulares de empresas unipersonales, recategorizarlos en función de la cantidad de dependientes que ocupen, debiéndose fijar a tal efecto categorías que reflejen su real capacidad contributiva.

Que para estimular el tránsito e incorporación a la economía formal, es conveniente determinar que los trabajadores autónomos que perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada solicitar la imputación de su crédito aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista, y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En consecuencia, debe establecerse que los períodos por los que no se aportare no generarán derechos a las prestaciones establecidas por la Ley N° 24.241.

Que a los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones establecidos por el artículo 9 de la Ley N° 24.241, debe determinarse con claridad qué conceptos corresponde computar por separado y contemplar las diferentes formas de pago de las remuneraciones a los trabajadores.

Que especial consideración merece, en lo relativo al tope del Aporte Medio Previsional Obligatorio, el sueldo anual complementario, atento su particular forma de pago establecida en las Leyes N° 20.744 (texto ordenado 1976), 23.041 y Decreto N° 1078 del 6 de abril de 1984.

Que asimismo debe contemplarse la situación de aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conforme las normas legales o convencionales, resultan inferiores al valor de TRES (3) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio que establece el aludido artículo 9.

Que también, razones de política recaudatoria aconsejan autorizar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de determinadas actividades, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.

Que idénticas razones a las indicadas en el considerando anterior, ameritan facultar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a modificar las condiciones de pago establecidas en el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, adaptándolas a la capacidad contributiva de los trabajadores autónomos de menores ingresos.

Que, consecuentemente, corresponde permitir a los obligados que oportunamente no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, acogerse al mismo en los pagos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— Apruébase la reglamentación de los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 2°: REGLAMENTACION

1.1. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el artículo 2 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976), quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241. En este supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.

1.2. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero de la Ley N° 18.038 (texto ordenado 1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción, la misma será irrevocable, y la obligación de efectuar el aporte personal nacer a partir de la fecha en que cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.

Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad de aportes entre los DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad, no serán computables a los fines de la determinación del haber de la Prestación Básica Universal ni de la Prestación Compensatoria a que se refieren los artículos 19 y siguientes y 23 y siguientes de la Ley N° 24.241.

2. Se consideran trabajadores autónomos comprendidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:

a) Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.

b) Profesionales de la salud: Los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.

Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto a los recursos de la seguridad social.

c) Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad.

d) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por la Resolución N° 212 del 8 de marzo de 1978 del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, que intervengan en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales.

e) (Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 701/97 B.O. 4/8/1997)

3. Los socios indicados en el inciso d), apartado 1 del artículo 2 de la Ley N° 24.241, son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2, en tanto no estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso.

4. Los socios a los que hace referencia el inciso d), apartado 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por encontrarse en relación de dependencia con la sociedad -excluidos los supuestos del inciso d) apartado 1- tributan obligatoriamente en tal condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el artículo 2, inciso b).

ARTICULO 3: REGLAMENTACION

1. Las personas mencionadas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley citada en forma directa ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o incorporarse a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma establecida por el Decreto N° 56 del 19 de enero de 1994. No regirán respecto de las personas precedentemente aludidas, los plazos establecidos en el citado decreto.

2. La incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el artículo 2, inciso b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

3. La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se adeudaren SEIS (6) mensualidades consecutivas de aportes.

4. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley N° 24.241, podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que correspondan a los mencionados en el referido inciso b).

ARTICULO 4°: REGLAMENTACION

La solicitud de excepción establecida por el artículo 4 de la Ley N° 24.241 deberá ser formulada por el interesado o su empleador ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma.

ARTICULOS 6° y 7°: REGLAMENTACION

Son de aplicación las prescripciones del Decreto N° 333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su artículo 2 inciso c).

ARTICULO 8°: REGLAMENTACION

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse — durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.

(Reglamentación del artículo 8° sustituida por art. 1° del Decreto N° 1866/2006 B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)

ARTICULO 9°: REGLAMENTACION

1. Para la aplicación de los límites mínimo y máximo establecidos por el artículo 9° de la Ley N° 24.241, en el cálculo de los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes. A los referidos fines la suma que se abone al trabajador en concepto de adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los demás conceptos que conforme el artículo 6 de la citada ley, constituyen remuneración.

2. Para el cálculo de los aportes y contribuciones integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social, correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, será de aplicación un límite a la base imponible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9 de la Ley N° 24.241. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales, por la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos.

3. Cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración.

Art. 2° — El valor de la renta imponible mensual correspondiente a la categoría "C' (C Prima)" establecido en el punto 1 y lo dispuesto en el punto 3 de la reglamentación del artículo 8 de la Ley N° 24.241 aprobada por el presente, así como las Tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del Anexo II del Decreto N° 2104/93, regirán desde el día 1 inclusive del mes de su publicación oficial.

Art. 3° — Autorízase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.

Art. 4°. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a modificar los requisitos de pago establecidos en el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, respecto de los trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la categoría "E".

Art. 5°.— Los obligados aludidos en el artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo en los plazos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.

Art. 6° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto en lo que sea materia de su competencia.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM — Domingo F. Cavallo — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

(Texto según art. 1° del Decreto N° 1866/2006 B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)

CATEGORIA RENTA

IMPONIBLE MENSUAL

I

CINCO (5) MOPRES

II

SIETE (7) MOPRES

III

DIEZ (10) MOPRES

IV

DIECISEIS (16) MOPRES

V

VEINTIDOS (22) MOPRES

ANEXO II

(Texto según art. 1° del Decreto N° 1866/2006 B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)

I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

TABLA I

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.

• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).

• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

TABLA II

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

TABLA III

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

TABLA IV

Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS

Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.

 

Antecedentes

- Anexo I, Tabla I sustituida por art. 1° del Decreto N° 1712/2004 B.O. 6/12/2004;

- Anexo I, Tabla VII, punto 2.4 derogado por art. 1° del Decreto N° 701/97 B.O. 4/8/1997;

- Anexo I, Tabla VII, punto 3 sustituido por art. 2° del Decreto N° 701/97 B.O. 4/8/1997;

- Anexo I, Tabla I sustituida por art. 1° del Decreto N° 1262/94, B.O. 8/4/1994;

- Anexo I, Tabla VII sustituida por art. 2° del Decreto N° 1262/94 , B.O. 8/4/1994. Vigencia: a partir del 1/8/1994.