RESERVAS NATURALES

Decreto N° 453/1994  

Créanse las categorías de Reservas Naturales Silvestres y Educativas. Fíjanse los límites definitivos de las Reservas Naturales Estrictas.

Bs. As., 24/3/1994

VISTO los Expedientes N° 1031/90 y 1032/90 del registro de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2148/90 se creó la categoría de RESERVA NATURAL ESTRICTA con el propósito de asegurar la preservación de la diversidad biológica argentina en áreas protegidas que ofrezcan las máximas garantías para el cumplimiento de esa finalidad.

Que el Decreto N° 2149/90 concretó una primera instancia, indicando diversas zonas de interés pertenecientes al dominio de la NACION, a los fines de crear, con límites provisionales según lo prescribe su artículo 2°, las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS dentro de los Parques Nacionales y en otras áreas pertenecientes al ESTADO NACIONAL.

Que efectuados los estudios que se le encomendaron al efecto a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES corresponde fijar los límites definitivos de las aludidas reservas.

Que, por otra parte, y adoptando la orientación consagrada al respecto por organismos internacionales y por organizaciones no gubernamentales, se considera oportuno incorporar al sistema de áreas protegidas DOS (2) nuevas categorías: las RESERVAS NATURALES SILVESTRES y las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS.

Que las mismas permitirán perfeccionar y armonizar el Sistema creado por los decretos N° 2148/90 y 2149/90, quedando establecidas de esta forma áreas núcleo bajo una figura de máxima protección tal como la RESERVA NATURAL ESTRICTA; áreas de extensión considerable que conserven poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural bajo la figura de RESERVA NATURAL SILVESTRE y áreas que, por sus particularidades o contigüidad con las anteriores, brinden oportunidades especiales para la enseñanza ambiental como RESERVA NATURAL EDUCATIVA, quedando debidamente coordinadas e interrelacionadas las tres categorías, estableciéndose normativamente sus límites, sentido y alcance.

Que lo expuesto constituye una reglamentación razonable de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, cuyas disposiciones serán aplicables a las áreas regidas por ella.

Que, por las referidas razones, se invitará a las provincias a adoptar el Sistema de RESERVAS NATURALES SILVESTRES y RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS a los fines de incorporar áreas de sus respectivos dominios, sumando muestras significativas de todos los biomas y protegiendo poblaciones representativas del elenco de flora y fauna del país.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículos 86, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Desígnase con el título de RESERVA NATURAL SILVESTRE (R.N.S.) aquellas áreas de extensión considerable que conserven inalterada o muy poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural y cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica sea particularmente significativa en virtud de contener representaciones válidas de uno o más ecosistemas, poblaciones animales o vegetales valiosas a dicho fin, a las cuales se les otorgue especial protección para preservar la mencionada condición.

Art. 2° - Serán objetivos de las RESERVAS NATURALES SILVESTRES:

a) Promover el mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal tanto la variabilidad genética de las poblaciones de cada especie, como la diversidad a nivel de especies y ecosistemas.

b) Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica muestras de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras generaciones de oportunidades de conocer áreas que han estado libres de perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.

c) Preservar en forma integral y a perpetuidad las comunidades bióticas que contienen y las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el desarrollo de los procesos ecológicos y evolutivos esenciales en su interior.

d) Servir de zonas protectoras de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS contiguas a ellas, si las hubiere, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.

e) Proveer de oportunidades para la investigación científica.

f) Brindar oportunidades de visita con fines de educación y goce de la naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma en un marco de quietud y soledad, o para la observación de los elementos constitutivos de la flora y fauna, de baja intensidad de carga y con los demás recaudos que aseguren la menor perturbación posible del medio natural.

Art. 3° - Quedan prohibidas en las reservas naturales silvestres todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier manera afecten a sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo, para su apreciación respetuosa por parte de los visitantes, o su control y vigilancia.

Art. 4° - Además de la prohibición general del artículo 3°, quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales silvestres las siguientes actividades:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal, minera -incluidas las de hidrocarburos o canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o cualquier aprovechamiento de dichos recursos.

b) La exploración minera, incluida la prospección de hidrocarburos.

c) La instalación de industrias.

d) La pesca y la caza de especies nativas o cualquier hostigamiento o perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre, y la recolección de flora o de cualquier objeto natural, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y fauna exótica, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o flora nativa sin los debidos estudios etológicos, ecológicos y sanitarios pertinentes.

f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.

g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea autorizado con un fin científico de manejo.

h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público. Cuando no la detentare, la autoridad de aplicación procurará recuperar, en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras del dominio del ESTADO NACIONAL, conforme a lo establecido al respecto por el artículo 12 de la Ley N° 22.351.

i) Las concesiones, excepto las mínimas necesarias para atender a los visitantes.

j) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios para el manejo, control o vigilancia.

k) La operación de aeronaves a menos de TRES MIL (3000) pies, con excepción de la necesaria para fines científicos, de manejo, control y vigilancia.

l) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de desarrollo, salvo las destinadas a atender las necesidades de administración, manejo, control y vigilancia, o la observación científica, o de aquellas construcciones de pequeña envergadura y de mínimo impacto que hagan al objetivo educativo de la visita.

Art. 5° - En las RESERVAS NATURALES SILVESTRES, las siguientes actividades deberán ajustarse a la reglamentación que específicamente dicte la autoridad de aplicación:

a) La investigación científica que como parte de su metodología incluya recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de la RESERVA NATURAL SILVESTRE, o no hubiere otras técnicas alternativas.

b) El acceso de visitantes, así como su permanencia y tipo de actividad, restringida esta última a la contemplación, educación y goce de la naturaleza.

c) La circulación de vehículos y embarcaciones motorizadas.

Art. 6° - Desígnase con el título de RESERVA NATURAL EDUCATIVA (R.N.Ed.) aquellas áreas que, por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS o SILVESTRES, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza.

Art. 7° - Serán objetivos de las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS:

a) Enseñar los valores inherentes a la protección de la diversidad biológica, los paisajes y ambientes que han estado libres de perturbación por causa humana durante un período prolongado de tiempo, o de algún elemento o proceso natural especial.

b) Preservar el medio natural con las solas modificaciones imprescindibles para la atención de los visitantes que concurran para recibir los beneficios previstos en el inciso a).

c) Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación ambiental de la NACION.

Art. 8° - Quedan prohibidas en las reservas naturales educativas todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera afecten a sus elementos de flora, fauna o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo, control y vigilancia o la atención con fines educativos de los visitantes.

Art. 9° - Además de la prohibición general del artículo 8°, quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales educativas:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de hidrocarburos y canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o cualquier otro tipo de aprovechamiento de recursos naturales.

b) La exploración minera, inclusive la prospección de hidrocarburos.

c) La instalación de industrias.

d) La caza y pesca deportivas, o cualquier hostigamiento o perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre, la recolección de flora o cualquier objeto de interés geológico, biológico o arqueológico, a menos que sea autorizado expresamente para un fin educativo determinado.

e) La introducción, trasplante y propagación de especies de flora y fauna exótica, incluyendo la reintroducción de ejemplares de fauna y flora nativa sin la debida evaluación ecológica, etológica y sanitaria correspondiente.

f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.

g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea autorizado con un fin científico determinado o de manejo.

h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público. Cuando no la detentare, la autoridad de aplicación procurará recuperar, en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras del dominio del ESTADO NACIONAL, conforme a lo establecido al respecto por el artículo 12 de la Ley N° 22.351.

i) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios o convenientes para el manejo, control y vigilancia de las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS.

Art. 10. - En las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS, las siguientes actividades deberán ajustarse a la reglamentación que específicamente dicte la autoridad de aplicación:

a) La investigación científica que como parte de su metodología incluya recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de la RESERVA NATURAL EDUCATIVA, o no hubiere otras técnicas alternativas.

b) El quehacer de los visitantes, incluido su acceso, permanencia y actividades recreativas, culturales y educativas, a fin de evitar impactos significativos en los ambientes naturales.

c) La construcción de edificios e instalaciones para la atención de visitantes.

Art. 11. - El organismo competente para hacer cumplir lo dispuesto por el presente Decreto será la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES que aplicará a tales efectos la Ley N° 22.351 y sus reglamentos. Las reparticiones nacionales que estén a cargo de los predios que sean designados RESERVA NATURAL ESTRICTA, RESERVA NATURAL SILVESTRE o RESERVA NATURAL EDUCATIVA deberán colaborar con los medios disponibles en la consecución de los objetivos definidos en el presente y en los Decretos 2148/90 y 2149/90.

Art. 12. - Cuando las áreas designadas RESERVA NATURAL ESTRICTA, RESERVA NATURAL SILVESTRE o RESERVA NATURAL EDUCATIVA se encontraran dentro de un Parque Nacional, Reserva Nacional o Monumento Natural, ellas continuarán siendo parte de éstos, con pleno imperio de la Ley N° 22.351. Las TRES (3) categorías mencionadas en primer término constituirán restricciones adicionales a las figuras jurídicas declaradas por la mencionada Ley en cuanto al uso y manejo de los sectores que ellas afecten, constituyendo una reglamentación de dicha norma, tendiente a perfeccionar la zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales.

Art. 13. - Fíjanse los límites definitivos de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS creadas por Decreto N° 2149/90 de acuerdo a los VEINTIUN (21) mapas que, en calidad de anexos, acompañan este decreto.

Art. 14. - Créanse las RESERVAS NATURALES SILVESTRES de acuerdo a los VEINTIUN (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos, fijándose sus límites definitivos.

Art. 15. - Créanse las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS de acuerdo a los VEINTIUN (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos, fijándose sus límites definitivos.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Carlos F.  Ruckauf.