RESERVAS NATURALES
Decreto N° 453/1994
Créanse las categorías de Reservas
Naturales Silvestres y Educativas. Fíjanse los límites definitivos de
las Reservas Naturales Estrictas.
Bs. As., 24/3/1994
VISTO los Expedientes N° 1031/90 y 1032/90 del registro de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2148/90 se creó la categoría de
RESERVA NATURAL ESTRICTA con el propósito de asegurar la preservación
de la diversidad biológica argentina en áreas protegidas que ofrezcan
las máximas garantías para el cumplimiento de esa finalidad.
Que el Decreto N° 2149/90 concretó una primera instancia, indicando
diversas zonas de interés pertenecientes al dominio de la NACION, a los
fines de crear, con límites provisionales según lo prescribe su
artículo 2°, las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS dentro de los Parques
Nacionales y en otras áreas pertenecientes al ESTADO NACIONAL.
Que efectuados los estudios que se le encomendaron al efecto a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES corresponde fijar los límites
definitivos de las aludidas reservas.
Que, por otra parte, y adoptando la orientación consagrada al respecto
por organismos internacionales y por organizaciones no gubernamentales,
se considera oportuno incorporar al sistema de áreas protegidas DOS (2)
nuevas categorías: las RESERVAS NATURALES SILVESTRES y las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS.
Que las mismas permitirán perfeccionar y armonizar el Sistema creado
por los decretos N° 2148/90 y 2149/90, quedando establecidas de esta
forma áreas núcleo bajo una figura de máxima protección tal como la
RESERVA NATURAL ESTRICTA; áreas de extensión considerable que conserven
poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural bajo la
figura de RESERVA NATURAL SILVESTRE y áreas que, por sus
particularidades o contigüidad con las anteriores, brinden
oportunidades especiales para la enseñanza ambiental como RESERVA
NATURAL EDUCATIVA, quedando debidamente coordinadas e interrelacionadas
las tres categorías, estableciéndose normativamente sus límites,
sentido y alcance.
Que lo expuesto constituye una reglamentación razonable de la Ley de
Parques Nacionales N° 22.351, cuyas disposiciones serán aplicables a las
áreas regidas por ella.
Que, por las referidas razones, se invitará a las provincias a adoptar
el Sistema de RESERVAS NATURALES SILVESTRES y RESERVAS NATURALES
EDUCATIVAS a los fines de incorporar áreas de sus respectivos dominios,
sumando muestras significativas de todos los biomas y protegiendo
poblaciones representativas del elenco de flora y fauna del país.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículos 86, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Desígnase con el título de RESERVA NATURAL SILVESTRE
(R.N.S.) aquellas áreas de extensión considerable que conserven
inalterada o muy poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente
natural y cuya contribución a la conservación de la diversidad
biológica sea particularmente significativa en virtud de contener
representaciones válidas de uno o más ecosistemas, poblaciones animales
o vegetales valiosas a dicho fin, a las cuales se les otorgue especial
protección para preservar la mencionada condición.
Art. 2° - Serán objetivos de las RESERVAS NATURALES SILVESTRES:
a) Promover el mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo
como tal tanto la variabilidad genética de las poblaciones de cada
especie, como la diversidad a nivel de especies y ecosistemas.
b) Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica muestras de
los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u
otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras
generaciones de oportunidades de conocer áreas que han estado libres de
perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.
c) Preservar en forma integral y a perpetuidad las comunidades bióticas
que contienen y las características fisiográficas de sus entornos,
garantizando el desarrollo de los procesos ecológicos y evolutivos
esenciales en su interior.
d) Servir de zonas protectoras de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS
contiguas a ellas, si las hubiere, aislándolas de posibles causas de
perturbación de origen humano.
e) Proveer de oportunidades para la investigación científica.
f) Brindar oportunidades de visita con fines de educación y goce de la
naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma en un marco de
quietud y soledad, o para la observación de los elementos constitutivos
de la flora y fauna, de baja intensidad de carga y con los demás
recaudos que aseguren la menor perturbación posible del medio natural.
Art. 3° - Quedan prohibidas en las reservas naturales silvestres todas
las actividades que modifiquen sus características naturales, que
amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier manera
afecten a sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de
aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo, para su
apreciación respetuosa por parte de los visitantes, o su control y
vigilancia.
Art. 4° - Además de la prohibición general del artículo 3°,
quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales silvestres las
siguientes actividades:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluidas las de
hidrocarburos o canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o
cualquier aprovechamiento de dichos recursos.
b) La exploración minera, incluida la prospección de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La pesca y la caza de especies nativas o cualquier hostigamiento o
perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre, y la recolección
de flora o de cualquier objeto natural, a menos que sea expresamente
autorizado con un fin científico o de manejo.
e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y
fauna exótica, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o
flora nativa sin los debidos estudios etológicos, ecológicos y
sanitarios pertinentes.
f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados
para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el
manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea autorizado con un fin científico de manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público.
Cuando no la detentare, la autoridad de aplicación procurará recuperar,
en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras
del dominio del ESTADO NACIONAL, conforme a lo establecido al respecto
por el artículo 12 de la Ley N° 22.351.
i) Las concesiones, excepto las mínimas necesarias para atender a los visitantes.
j) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios para el manejo, control o vigilancia.
k) La operación de aeronaves a menos de TRES MIL (3000) pies, con
excepción de la necesaria para fines científicos, de manejo, control y
vigilancia.
l) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras
de desarrollo, salvo las destinadas a atender las necesidades de
administración, manejo, control y vigilancia, o la observación
científica, o de aquellas construcciones de pequeña envergadura y de
mínimo impacto que hagan al objetivo educativo de la visita.
Art. 5° - En las RESERVAS NATURALES SILVESTRES, las siguientes
actividades deberán ajustarse a la reglamentación que específicamente
dicte la autoridad de aplicación:
a) La investigación científica que como parte de su metodología incluya
recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de
la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de
la RESERVA NATURAL SILVESTRE, o no hubiere otras técnicas alternativas.
b) El acceso de visitantes, así como su permanencia y tipo de
actividad, restringida esta última a la contemplación, educación y goce
de la naturaleza.
c) La circulación de vehículos y embarcaciones motorizadas.
Art. 6° - Desígnase con el título de RESERVA NATURAL EDUCATIVA
(R.N.Ed.) aquellas áreas que, por sus particularidades o por su
ubicación contigua o cercana a las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS o
SILVESTRES, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o
de interpretación de la naturaleza.
Art. 7° - Serán objetivos de las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS:
a) Enseñar los valores inherentes a la protección de la diversidad
biológica, los paisajes y ambientes que han estado libres de
perturbación por causa humana durante un período prolongado de tiempo,
o de algún elemento o proceso natural especial.
b) Preservar el medio natural con las solas modificaciones
imprescindibles para la atención de los visitantes que concurran para
recibir los beneficios previstos en el inciso a).
c) Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación ambiental de la NACION.
Art. 8° - Quedan prohibidas en las reservas naturales educativas todas
las actividades que modifiquen sus características naturales, que
amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera
afecten a sus elementos de flora, fauna o gea, con excepción de
aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo, control y
vigilancia o la atención con fines educativos de los visitantes.
Art. 9° - Además de la prohibición general del artículo 8°,
quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales educativas:
a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la
explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de
hidrocarburos y canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o
cualquier otro tipo de aprovechamiento de recursos naturales.
b) La exploración minera, inclusive la prospección de hidrocarburos.
c) La instalación de industrias.
d) La caza y pesca deportivas, o cualquier hostigamiento o perturbación
de los ejemplares de la fauna silvestre, la recolección de flora o
cualquier objeto de interés geológico, biológico o arqueológico, a
menos que sea autorizado expresamente para un fin educativo determinado.
e) La introducción, trasplante y propagación de especies de flora y
fauna exótica, incluyendo la reintroducción de ejemplares de fauna y
flora nativa sin la debida evaluación ecológica, etológica y sanitaria
correspondiente.
f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados
para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el
manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.
g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no),
salvo que sea autorizado con un fin científico determinado o de manejo.
h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público.
Cuando no la detentare, la autoridad de aplicación procurará recuperar,
en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras
del dominio del ESTADO NACIONAL, conforme a lo establecido al respecto
por el artículo 12 de la Ley N° 22.351.
i) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios o
convenientes para el manejo, control y vigilancia de las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS.
Art. 10. - En las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS, las siguientes
actividades deberán ajustarse a la reglamentación que específicamente
dicte la autoridad de aplicación:
a) La investigación científica que como parte de su metodología incluya
recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de
la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de
la RESERVA NATURAL EDUCATIVA, o no hubiere otras técnicas alternativas.
b) El quehacer de los visitantes, incluido su acceso, permanencia y
actividades recreativas, culturales y educativas, a fin de evitar
impactos significativos en los ambientes naturales.
c) La construcción de edificios e instalaciones para la atención de visitantes.
Art. 11. -
El organismo competente para hacer cumplir lo dispuesto por
el presente Decreto será la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES que
aplicará a tales efectos la Ley N° 22.351 y sus reglamentos.
Las reparticiones nacionales que estén a cargo de los predios que sean
designados RESERVA NATURAL ESTRICTA, RESERVA NATURAL SILVESTRE o
RESERVA NATURAL EDUCATIVA deberán colaborar con los medios disponibles
en la consecución de los objetivos definidos en el presente y en los
Decretos 2148/90 y 2149/90.
Art. 12. - Cuando las áreas designadas RESERVA NATURAL ESTRICTA,
RESERVA NATURAL SILVESTRE o RESERVA NATURAL EDUCATIVA se encontraran
dentro de un Parque Nacional, Reserva Nacional o Monumento Natural,
ellas continuarán siendo parte de éstos, con pleno imperio de la Ley
N° 22.351. Las TRES (3) categorías mencionadas en primer término
constituirán restricciones adicionales a las figuras jurídicas
declaradas por la mencionada Ley en cuanto al uso y manejo de los
sectores que ellas afecten, constituyendo una reglamentación de dicha
norma, tendiente a perfeccionar la zonificación de las áreas del
Sistema de Parques Nacionales.
Art. 13. - Fíjanse los límites definitivos de las RESERVAS NATURALES ESTRICTAS creadas por Decreto N° 2149/90 de acuerdo a los
VEINTIUN (21) mapas que, en calidad de anexos, acompañan este decreto.
Art. 14. - Créanse las RESERVAS NATURALES SILVESTRES de acuerdo a los
VEINTIUN (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos,
fijándose sus límites definitivos.
Art. 15. - Créanse las RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS de acuerdo a los
VEINTIUN (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos,
fijándose sus límites definitivos.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Carlos F. Ruckauf.