GAS NATURAL

Decreto 2255/92

Modificación de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92.

Bs. As., 2/12/92

VISTO la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 1738/92, y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley declara "sujeta a privatización total" a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y aprueba el nuevo marco regulatorio para la actividad de transporte y distribución de gas natural.

Que el Decreto Nº 1189 del 10 de julio de 1992 dispone la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y aprueba el esquema recomendado por la Autoridad de Aplicación para el sistema de transporte y las redes de distribución de gas.

Que el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 al reglamentar la Ley Nº 24.076 dispuso que las habilitaciones previstas por el artículo 4° de la citada ley revistieran la forma de licencias de transporte y de distribución de gas y definió los requisitos esenciales que deben contener dichas licencias.

Que los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas natural propuestos por la SECRETARIA DE ENERGIA resultan adecuados para la prestación del servicio público y reúnen los requisitos establecidos por el artículo 4º del Decreto 1738/92.

Que resulta conveniente aclarar que a los efectos del cómputo del margen del VEINTE POR CIENTO (20 %) previsto en el Inciso 3) del artículo 34 del Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992, se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o intermediarios, a fin de evitar desvíos en la interpretación de dicha restricción.

Que resulta conveniente ajustar el texto del Capítulo I, Título XII del Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 a los requisitos de este modelo de licencia.

Que resulta aconsejable excluir la aplicación del límite del artículo 31 de la Ley Nº 19.550, en atención al monto de las inversiones previsibles, tal como lo permite la misma norma y ya ha sido resuelto en otros procesos de privatización.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por los artículos 10 y 15 incisos 7 y 13, de la Ley Nº 23.696 y modificatorias, la Ley Nº 24.076 y el artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA.

Artículo 1° - Sustitúyese el inciso (3) del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por el siguiente:

(3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor, respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo posea por sí solo una participación controlante y que el transportista o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o comercializadores.

Art. 2° - Reglaméntase el artículo 36 de la Ley Nº 24.076 del siguiente modo:

"ARTICULO 36. - No será aplicable a las tenencias accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto 1189/92, y en las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en estas últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984)."

Art. 3° - Sustitúyense los incisos (3), (6) y (10) del artículo 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por Decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por los siguientes:

(3) No será considerado infracción:

a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.

b) Las infracciones menores que la Licenciataria corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la Autoridad Regulatoria.

No regirá esta exención cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

No será obligación de la Autoridad Regulatoria cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de sanciones.

(6) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije la reglamentación.

(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación.

Art. 4° - Incorpórase como Inciso (11) del artículo 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por Decreto Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 el siguiente:

(11) Las reglas precedentes serán también aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros no prestadores.

Art. 5° - Apruébase el modelo de licencia de transporte y el de distribución de gas que como Anexos "A" y "B", respectivamente, forman parte integrante del presente acto, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).

Art. 6° - Las sociedades creadas por el Decreto 1189 del 10 de julio de 1992 serán titulares de las licencias cuyo modelo se aprueba por el Artículo precedente y las mismas habrán de ser otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del Artículo 6° del citado Decreto.

Art. 7° - Comuníquese a la COMISION BICAMERAL creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 y a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos.

(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")