DEUDA PUBLICA

Decreto 2284/92

Dispónese la emisión de "Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos".

Bs. As., 2/12/92

VISTO el artículo 19 de la Ley Nº 24.145, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario determinar las características y condiciones de los Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos y disponer su emisión.

Que el presente acto se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública Nacional en Pesos denominados "Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos", por un monto de hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS VALOR NOMINAL ($ 3.200.000.000 V/N), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 2 de diciembre de 1992.

b) Vencimiento: Se extenderán sin vencimiento y sujetos a las disposiciones del Artículo 3º "in fine" del presente Decreto.

c) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo, capitalizables semestralmente. Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza.

d) Titularidad y negociación: Serán escriturales, en las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 4º del Decreto Nº 211 del 24 de enero de 1992 y libremente transmisibles.

Art. 2º — Los Bonos cuya emisión se dispone por el artículo 1º del presente Decreto se ofrecerán a las Provincias en cancelación de sus acreencias en concepto de regalías de petróleo y gas. Si se utilizaran para cancelar obligaciones expresadas en dólares estadounidenses, éstas serán convertidas a Moneda Nacional aplicando la paridad de UN (1) peso por dólar. El recibo de la cantidad de BONOS que corresponda en cada caso, implicara la extinción por novación del crédito que se cancela, renunciando expresamente el acreedor a los derechos y acciones que le correspondieran como titular de la obligación que se extingue.

Art. 3º — Los "Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos" podrán ser utilizados por las Provincias receptoras originales, a su valor nominal, para la adquisición de las acciones Clase "B" de YPF SOCIEDAD ANONIMA, para cancelar deudas con el ESTADO NACIONAL anteriores al 1/4/91, y para adquirir otros activos del ESTADO NACIONAL, que éste enajene total o parcialmente por hasta la porción pagadera con títulos de la Deuda Pública.

La última aplicación de los referidos Bonos será la adquisición de las acciones Clase "B" de YPF SOCIEDAD ANONIMA en los términos y tiempos dispuestos por la Ley Nº 24.145.

Art. 4º — El Bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1). Las obligaciones que consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2128/91.

Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.