DEUDA PUBLICA

Decreto 2.284/92

Dispónese la emisión de "Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos".

Bs. As., 2/12/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 19 de la Ley Nº 24.145, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario determinar las características y condiciones de los Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos y disponer su emisión.

Que el presente acto se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses pagaderos en Pesos, denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE REGALIAS DE HIDROCARBUROS", por un monto de hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.200.000.000 V/N), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 2 de diciembre de 1992.

b) Plazo: DIECISEIS (16) años.

c) Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84 %) y UNA (1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04 %) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo. Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

e) Titularidad y negociación: Serán escriturables, en las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 4º del Decreto Nº 211 del 24 de enero de 1992, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercado de Valores de país.

f) Tratamiento Impositivo: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 23982, con las modificaciones establecidas por el Decreto Nº 1076/92.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 54/93 B.O. 26/1/1993)

Art. 2º — Los Bonos cuya emisión se dispone por el artículo 1º del presente Decreto se ofrecerán a las Provincias en cancelación de sus acreencias en concepto de regalías de petróleo y gas. Si se utilizaran para cancelar obligaciones expresadas en pesos, la conversión se efectuará aplicando la paridad de UN PESO ($ 1.-) por UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-). El recibo de la cantidad de BONOS que corresponda en cada caso implicará la extinción por novación del crédito que se cancela, renunciando expresamente el acreedor a los derechos y acciones que le correspondieran como titular de la obligación que se extingue.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 2035/93 B.O. 7/10/1993)

Art. 3º — Los "BONOS DE CONSOLIDACION DE REGALIAS DE HIDROCARBUROS" podrán ser utilizados por sus tenedores a su precio técnico a la fecha de aplicación para la adquisición de las acciones Clase "B" de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA; y adicionalmente, por las provincias suscriptoras para cancelar deudas con el ESTADO NACIONAL anteriores al 02/12/92, y para adquirir otros activos del ESTADO NACIONAL que éste enajene total o parcialmente por hasta la porción pagadera con títulos de la Deuda Pública.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 54/93 B.O. 26/1/1993)

Art. 4º — El Bono de menor denominación será de DOLARES UNO (U$S 1). Las obligaciones que consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2128/91.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 54/93 B.O. 26/1/1993)

Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 2º sustituido por art. 2º del Decreto Nº 54/93 B.O. 26/1/1993.