COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA
Decreto 2339/92
Créase como entidad autárquica del
Gobierno Nacional. Competencia. Organo de Dirección. Recursos, Gestion
Financiera y Control. Disposiciones Generales.
Bs. As; 4/12/92
VISTO el Decreto N° 2740 de fecha 28 de diciembre de 1990 Y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del programa aprobado por el referido Decreto, el
MINISTERIO de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS propicia la
creación de la COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA como entidad
autárquica con plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del
derecho público y del derecho privado.
Que dicha Comsión tendrá vinculación institucional con el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS e independencia funcional para su
actuación y cumplimiento de su misión y funciones.
Que su creación reconoce como antecedentes los actos que, como
consecuencia de la política encarada por el GOBIERNO NACIONAL en la
materia, vienen desarrollándose desde el año 1990 a través del
cumplimiento de distintas etapas, indispensables para lograr la
reestrucutración del sistema ferroviario en su conjunto, centradas
basicamente en la necesidad y cinveniencia de lograr la privatización
por conseción de la explotación de determinados sectores de
FERROCARRILES ARGENTINOS, en los términos de la Ley N° 23.696, de
Reforma del Estado.
Que la implementación de esta política fue plasmada en el Memorandum de
Entendimiento para la Reestrucutración Ferroviaria y su Programa Anexo,
que aprobara el Decreto N° 2740 del 28 de diciembre de 1990.
Que los acuerdos resumidos en dicho documento se lograron a partir del
entendimiento mutuo de los objetivos a alcanzar y las acciones a
desarrollar, bajo la convicción de todos los sectores intervinientes
(FERROCARRILES ARGENTINOS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y la MISION del BANCO MUNDIAL), de que la transformación de la
empresa ferroviaria resulta indispensable para que el ferrocarril pueda
recuperar en el país sus notables ventajas comparativas respecto de
otros modos de transporte, volviendo a constituir un sólido pilar del
desarrollo nacional.
Que el esquema general del programa que viene desarrollándose en su
consecuencia consiste esencialmente en la transferencia a empresas
privadas por vía de concesiones, de la explotación de los servicios de
pasajeros y cargas, asi como de las funciones operativas que
corresponde a FERROCARRILES ARGENTINOS, FERROCARRILES METROPOLITANOS
SOCIEDAD ANONIMA y SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO que
resulten necesarias para el cumplimiento de tal cometido.
Que el proyecto, que cuenta con el apoyo técnico y financiero del BANCO
MUNDIAL, se complementa, en lo relativo a la privatización de
FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, con el de privatización
de la empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO, en el
marco normativo aprobado por el Decreto N° 1143 de fecha 14 de junio de
1991.
Que la constitución de un ente regulador con facultades para entender
en la resolución de conflictos que se susciten como consecuencia
necesaria de la implementación del nuevo sistema de concesiones, por
una parte, y de propender al mejoramiento de los niveles de
competitividad intra e intermodales, por la otra, resulta indispensable
para alcanzar los objetivos perseguidos por el programa de
reestructuración ferroviaria.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS a tomado en estas actuaciones la intervención que
le compete.
Que el pronunciamiento respectivo encuadra en las atribuciones del Artículo 86, Inciso 1° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION DE LA COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA
Artículo 1º -- Créase la COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA como entidad autárquica del GOBIERNO NACIONAL.
Art. 2º -- La COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA tendrá su
sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, pudiendo establecer delegaciones en
las provincias.
Art. 3º -- La COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA gozará de
autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos
del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los
bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por
cualquier título.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Art. 4º -- La COMSION
NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA tendrá
vinculación institucional con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, quien será la autoridad de aplicación del presente
decreto, manteniendo independencia funcional en todo lo relacionado
explícita o implícitamente con el cumplimiento específico de su misión
y funciones.
Art. 5º -- La COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA tendrá como misión:
1. Resolver las controversias que se produzcan entre el ESTADO NACIONAL
y los concesionarios de servicios ferroviarios de cargas, de pasajeros
interurbanos y de pasajeros metropolitanos; entre los dadores de cargas
y los concesionarios de los servicios ferroviarios de cargas; y entre
los concesionarios ferroviarios.
2. Lograr que el sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas sea competitivo en relación a los otros modos, tendiendo a la
eliminación de regulaciones innecesarias.
3. Prevenir conductas monopólicas por parte de los operadores ferroviarios.
Art. 6º -- Son funciones de la Comisión:
1. Intervenir, cuando le sea requerido por las partes, en la resolución
de controversias que se susciten entre el ESTADO NACIONAL y los
concesionarios de servicios ferroviarios de cargas, de pasajeros
interurbanos y de pasajeros metropolitanos; entre los dadores de cargas
y los concesionarios de los servicios ferroviarios de cargas; y entre
los concesionarios ferroviarios; dirigiendo los procedimientos y
adoptando la resolución definitiva que agote la instancia
administrativa a su respecto.
2. Representar al ESTADO NACIONAL en juicio, como actor o demandado, en
todo asunto relacionado con la misión y funciones encomendadas.
3. Promover las acciones tendientes a reducir y simplificar las
regulaciones y controles sobre el sistema ferroviario y procurar que,
cuando la regulación sea necesaria, ella sea ecuánime y expeditiva.
4. Asegurar la continuidad y favorecer el desarrollo de un sistema
ferroviario fuerte, capaz de operar en efectiva competencia, tanto
entre operadores ferroviarios como con operadores de otros modos, para
satisfacer las demandas de los usuarios y el interés público.
5. Prevenir las tarificaciones predatorias y la competencia desleal,
para evitar la indebida concentración de dominio de mercado.
6. Asegurar la existencia y disponibilidad de información confiable
sobre la actividad de los operadores ferroviarios, tratando de
minimizar el esfuerzo y el costo necesario para asegurar su provisión.
7. Administrar su patrimonio con sujeción a lo dispuesto en el capítulo IV del presente.
8. Llevar a cabo toda otra actividad relacionada con la regulación
ferroviaria, que a su juicio sea necesaria en función de las políticas
del Gobierno nacional o que resulte conveniente para el cumplimiento de
su misión y funciones.
Art. 7º -- En todas las
cuestiones que se planteen en relación a las
concesiones de operaciones ferroviarias sobre las líneas pertenecientes
a FERROCARRILES ARGENTINOS, FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD
ANONIMA y SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO, la Comisión
tendrá jurisdicción primaria, excepto en los casos en que la
controversia se refiera a una cuestión de competencia específica de un
organismo de regulación que tenga a su cargo los aspectos inherentes a
la seguridad ferroviaria.
Art. 8º -- La COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA podrá llevar
a cabo cualquier acción consignada en el presente artículo, sin que su
enunciado pueda entenderse como limitación al ejercicio de otras
acciones que considere necesarias para el cumplimiento de su misión y
funciones:
1. Realizar investigaciones y procedimientos sumariales, aplicar
penalidades, requerir la presentación de documentos o constancias
instrumentales, librar oficios, pedir informes, tomar declaraciones,
solicitar la presentación de estadísticas o registros de datos
contables o informáticos.
2. Proceder a la recopilación y análisis de las leyes y
reglamentaciones existentes a fin de propender a su unificación y a la
simplificación de los procedimientos y regulaciones para el mejor
cumplimiento de su cometido esencial y de las responsabilidades
asignadas por el presente decreto.
3. Proponer a la autoridad de aplicación la sanción de un régimen de
penalidades por incumplimientos a las obligaciones derivadas de las
normas legales y reglamentarias en materia de concesiones ferroviarias
y el procedimiento aplicable a los sumarios que se entablen por tal
motivo, a fin de asegurar a los interesados el debido proceso.
4. Investigar e interrumpir las prácticas ilegítimas de fijación de precios entre competidores.
5. Investigar los contratos de colaboración empresaria, uniones
transitorias de empresas, fusiones, absorciones, escisiones,
transformaciones, modificaciones societarias o acuerdos en
concesionarios, o entre concesionarios y operadores competidores de
otros modos, o entre concesionarios y sus proveedores o dadores de
cargas, cuando ellos tiendan a disminuir sustancialmente la competencia
o generar beneficios extraordinarios por ejercicio del poder monopólico.
6. Promover y mantener en condiciones de competencia el acceso a los
grandes mercados o centros de transbordo tales como puertos, terminales
intermodales, excepto cuando el acceso exclusivo haya sido otorgado a
uno de los concesionarios en virtud de su contrato de concesión.
7. Promover la constitución de una asociación o agrupación de
concesionarios de transporte ferroviario cuyo propósito será el de
proveer una alternativa privada para la fijación de procedimientos y
estándares técnicos, operativos y de seguridad y proponer un
procedimiento de arbitraje para el tratamiento de los conflictos que
involucren a los concesionarios, a los dadores de cargas y a la
autoridad de aplicación.
Dicha organización, en lo pertinente, podrá proveer lo conducente a:
a) Normalizar los procedimientos y las reglas de seguridad para las
operaciones de los concesionarios sobre las líneas pertenecientes a
FERROCARRILES ARGENTINOS, FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA
y SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO.
b) Establecer un mecanismo para la resolución de las controversias que
se produzcan con motivo de las concesiones otorgadas sobre las líneas
pertenecientes a las mismas empresas.
c) Atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Regulación
Ferroviaria para recopilar y publicar información estadística relativa
a la operación de las empresas concesionarias.
8. Desarrollar las reglas y procedimientos bajo los cuales dicha
asociación, en caso de ser creada, pueda arbitrar en las controversias
entre concesionarios o entre ellos y los dadores de carga, emergentes
de los contratos de concesión. Para ello, la Comisión Nacional de
Regulación Ferroviaria podrá:
a) Aprobar el procedimiento para la designación de árbitros, de conformidad a las reglas que al efecto se establezcan.
b) Aprobar las normas de procedimiento en materia de arbitraje.
c) Fijar las tasas por la utilización del foro de arbitraje y la asignación del cargo a las partes en disputa.
9. Constituirse alternativamente en árbitro en las controversias que se
susciten entre concesionarios, entre los concesionarios y los dadores
de carga o entre los concesionarios y el Gobierno nacional, cuando así
le sea requerido por éstos, conforme al procedimiento que al efecto se
establezca.
10. Asegurar que los concesionarios no utilicen la asociación cuya
constitución se propende, para involucrarse en comportamientos
anticompetitivos.
11. Requerir de los concesionarios los informes periódicos que estime
convenientes a fin de promover el transporte por ferrocarril en
condiciones de seguridad, economicidad, regularidad, confiabilidad y
eficiencia. Tales requerimientos, en la medida de lo posible, se harán
por intermedio de la asociación de los concesionarios, en el supuesto
en que ésta fuere creada, con sujeción a la confidencialidad propia de
la información, permitiendo su accesibilidad al público, en los casos
en que resultare procedente.
12. Ejecutar toda otra acción necesaria a la consecución de los
objetivos establecidos por el presente decreto, incluyendo la
imposición de multas, conforme al procedimiento que al efecto fije la
Autoridad de aplicación.
Art. 9º -- Son deberes de la COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA:
1. Producir un informe escrito en relación a cada procedimiento o
sumario que conduzca con motivo de un reclamo o queja formulado, o que
inicie de oficio, cursando copia a cada parte interesada. El informe
contendrá los fundamentos, las conclusiones y la resolución de la
Comisión, y en caso de adjudicarse responsabilidades, la relación de
los hechos que lo sustente. La Comisión podrá publicar sus informes
para darles difusión pública.
2. Someter antes del 30 de abril de cada año al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, un informe anual que deberá incluir información útil para la
apreciación de las cuestiones sobre regulación del transporte. La
Comisión podrá incluir en dicho informe, o elevarlas en cualquier
momento, recomendaciones sobre legislación adicional, relativa a dicha
regulación.
3. Establecer las normas que regularán sus acciones en función del
presente decreto. Deberá revisar tales normas por lo menos una vez cada
TRES (3) años, y podrá hacerlo cada vez que lo considere necesario, con
la finalidad de ejecutar sus obligaciones con la mayor eficiencia.
4. En sus relaciones con los particulares y la Administración Pública,
la Comisión se regirá por las normas establecidas en el presente
decreto, sus disposiciones reglamentarias y demás normas que al efecto
se aprueben en el futuro. La Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, modificada por la Ley N° 21.686 y el
reglamento de
procedimientos administrativos Decreto N° 1759/72 --T.O. 1991-- serán
de
aplicación supletoria, en la medida en que sus disposiciones fueren
compatibles y no contraríen las establecidas para el sistema que por el
presente decreto se establece.
CAPITULO III
ORGANO DE DIRECCION
Art. 10. -- La COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA estará
dirigida por un Directorio de TRES (3) miembros cuyos cargos serán
presidente, vicepresidente primero y vicepresidente segundo, cada uno
de los cuales tendrá derecho a UN (1) voto.
Los miembros del Directorio durarán TRES (3) años en sus funciones y su
mandato podrá ser renovado por un único período de tres (3) años. Serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La presidencia será
ejercida en forma anual y rotativa.
La renovación de los TRES (3) cargos será escalonada, de modo que
en
circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada año. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL al nombrar el primer Directorio fijará la
fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación
escalonada anual.
Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el
nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta
cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante.
Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante.
Art. 11. -- El presidente ejercerá la representación de la Comisión y
en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por los
Vicepresidentes, quienes podrán actuar en forma conjunta, alternada o
indistinta.
La Comisión formará quórum con la presencia de DOS (2) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
Art. 12. -- Para ser designado director se requiere poseer antecedentes
técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad
necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente
decreto se establecen.
Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función
alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los
funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por
acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 13. -- Los miembros de la Comisión, directores o empleados, no
deberán tener interés pecuniario en las empresas concesionarias u
operadoras ferroviarias o de otros modos de transporte, ni con los
dadores de cargas, ni poseer acciones o bonos de las mismas, ni
mantener con ellas relación laboral o profesional alguna. Durante su
mandato o empleo en la Comisión, los mismos tendrán dedicación
exclusiva en la función alcanzándoles también las incompatibilidades
fijadas por ley para los funcionarios públicos.
Art. 14. -- El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo podrá remover a los
miembros del Directorio por acto fundado en ineficiencia, negligencia o
deshonestidad en el desempeño de sus funciones, previa sustanciación
del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso.
La vacancia de uno de los cargos no es motivo para que los restantes
miembros del Directorio no ejerzan con plenitud las atribuciones de la
Comisión cada vez que sea necesaria.
Art. 15. -- El presidente es responsable por la administración de la
Comisión, sujeto a las políticas, resoluciones y determinaciones de la
Comisión. El presidente deberá:
1. Designar, remover y supervisar al personal de la Comisión.
2. Ejercer la representación legal de la Comisión tanto en sede administrativa como judicial.
3. Designar los jefes de las unidades administrativas principales.
4. Distribuir la labor de la Comisión entre sus unidades administrativas, funcionarios ejecutivos, asesores y empleados.
5. Preparar el proyecto del presupuesto anual a ser elevado al CONGRESO DE LA NACION por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
6. Supervisar el empleo de los fondos asignados por la Comisión a sus distintos programas.
7. Supervisar la preparación de la memoria anual y balance.
8. Proponer el reglamento de funcionamiento de la Comisión y sus
modificaciones, que deberá aprobar la Comisión, sin perjuicio de la
facultad de los restantes miembros del directorio para realizar dicha
proposición.
9. En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones de la Comisión y los objetivos del
presente decreto.
Art. 16. -- El presidente de la Comisión, con la aprobación de ésta, designará el secretario de la Comisión.
El secretario será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales de la Comisión.
La documentación obrante en esos archivos y registros, así como los
informes, tablas estadísticas y figuras contenidas en ellos surtirán
iguales efectos que los instrumentos públicos. Los originales de los
mismos, o copia de ellos certificada por el secretario constituirá
evidencia en las actuaciones y procedimientos seguidos ante la Comisión
y en los procesos judiciales.
El secretario será igualmente responsable de la custodia y preservación
de los registros estadísticos y de la documentación de FERROCARRILES
ARGENTINOS, FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA y
SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO, que le sea
transferida
con motivo de su constitución y el ejercicio de las funciones
encomendadas.
Art. 17. -- Los miembros del Directorio tendrán una remuneración acorde
con sus funciones, que le será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
no pudiendo ser ésta inferior a la que corresponda a los cargos
críticos del nivel I de la Administración Central.
Art. 18. -- Serán funciones del Directorio, entre otras:
1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Comisión.
2. Dictar el reglamento de funcionamiento interno del cuerpo.
3. Aprobar la contratación y remoción del personal de la Comisión,
fijándole sus funciones y condiciones de empleo de conformidad a su
estructura orgánica.
4. Aprobar la contratación de obras de consultoría y contratos de locación de servicios.
5. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
6. Confeccionar anualmente su memoria y balance.
CAPITULO IV
RECURSOS, GESTION FINANCIERA Y CONTROL
Art. 19. -- Los recursos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA se formarán con los siguientes ingresos:
1. Los recursos asignados por el GOBIERNO NACIONAL en el presupuesto anual aprobado por el CONGRESO DE LA NACION.
2. El importe de los aranceles que la Comisión establezca para las
intervenciones que le sean solicitadas por los concesionarios o por
terceros.
3. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba, y los demás fondos, bienes o recursos que
puedan serle asignados bajo cualquier título.
Art. 20. -- La Comisión se regirá en su gestión financiera, patrimonial
y contable por las disposiciones del presente decreto y por los
reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeta al control que
establece el régimen aprobado por la ley 24.156.
Art. 21. -- La Comisión confeccionará anualmente su presupuesto,
estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al
próximo ejercicio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. -- El Directorio
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA, en el término de
CIENTO VEINTE (120) días hábiles
administrativos a partir de su designación elevará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el proyecto de la estructura orgánico funcional de la entidad,
con el criterio de conformar un reducido grupo especializado y
altamente capacitado.
La estructura será elevada en forma conjunta con las escalas de
remuneración previstas para la planta de personal, de acuerdo a los
niveles que les sean asignados a sus cargos. La remuneración del
personal jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones
pagadas a los niveles afines por el sector privado en el área de las
empresas prestadoras de los servicios de transporte, en la medida en
que lo posibiliten los recursos de la COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA.
Con excepción de los miembros del Directorio y sus consultores
externos, el personal de la Comisión se regirá por la Ley de Contrato
de Trabajo --TO. 1976-- con las modificaciones introducidas por la Ley N°
24.013.
Art. 23. -- Transfiérese
a la COMSION NACIONAL DE REGULACION FERROVIARIA el CENTRO DE
DOCUMENTACION Y PUBLICACIONES DE FERROCARRILES ARGENTINOS.
A partir de la vigencia del presente decreto dicho Centro dependerá de
la Comisión, debiendo efectuarse la transferencia administrativa dentro
del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la
designación de sus miembros.
En el término de UN (1) año deberá procederse al análisis integral de
la documentación, y la que no correspondiera mantener archivada en la
Comisión podrá ser transferida a su vez a universidades nacionales o a
instituciones privadas que se comprometan a su preservación.
Art 24. -- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aplicación.
Art. 25. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- MENEM. -- Domingo F. Cavallo.