FRANQUICIAS DIPLOMATICAS

Decreto 2631/92

Modificación del Decreto Nº 25 del 13/6/70.

Bs. As., 29/12/92

VISTO el Decreto Nº 25 del 13 de junio de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que el hecho terrorista perpetrado contra la Embajada de Israel el pasado 17 de marzo, ha puesto en evidencia la necesidad de reformular la política arancelaria relativa a las obligaciones a cumplir por los herederos de los diplomáticos que hubieren importado automotores para el ejercicio de sus funciones y que fallecen en el cumplimiento de las mismas.

Que por el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Nº 25/70 se contempla la subsistencia de la obligación de no transferir a terceros la propiedad, posesión o tenencia del vehículo importado por un cierto lapso a ser cumplida por los herederos.

Que no existen razones de política industrial ni de política tributaria que fundamenten el mantenimiento de dicha exigencia como carga sobre los herederos, toda vez que la muerte del funcionario diplomático constituye un hecho que, dada su naturaleza, no puede ser considerado como fuente de especulaciones que den lugar a abusos en el goce de la franquicia oportunamente otorgada en los términos del citado reglamento.

Que corresponde entonces remover el impedimento que el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Nº 25/70 impone a los herederos de los beneficiarios que esa norma individualiza y en cuya virtud los mismos no pueden disponer libremente de los automóviles oportunamente importados con franquicia de tributos por aquéllos.

Que, por otra parte, la medida que aquí se dicta debe alcanzar no sólo a los supuestos acaecidos a partir de la entrada en vigencia del presente sino también a los anteriores respecto a los cuales aun no se hubiere realizado la transferencia correspondiente.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970 por el siguiente: "Los automóviles introducidos por el causante en franquicia en razón de su función, quedan liberados de las obligaciones impuestas como condición de dicho beneficio, pudiendo los herederos disponer libremente de tales vehículos".

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable tanto a las situaciones originadas en fallecimientos acaecidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto como a aquéllas en las que los fallecimientos se hubiesen producido con anterioridad a dicha fecha, en la medida en que el heredero aún no hubiese transferido a terceros la propiedad del vehículo.

Art. 3º — El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.