OBRAS PUBLICAS
Decreto N° 2637/92
Establécese que, la construcción,
mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación,
mantenimiento, administración y explotación de los accesos que integran
la Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires, será dada en concesión
bajo el régimen determinado en la Ley N° 17.520. Ámbito de aplicación.
Bs. As., 29/12/92
VISTO, la Ley N° 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de transformación de la economía, que lleva
adelante el Gobierno Nacional, la optimización de las redes de
comunicación vial, y en particular, las que acceden a las grandes
ciudades, adquiere singular trascendencia, atento su directo reflejo
sobre la actividad productiva y el bienestar de la población.
Que en dicho contexto, es sabido que postergaciones de vieja data, han
gestado que la red caminera de accesos a la ciudad de Buenos Aires
registre un notorio estado de deterioro, promotor a la vez de su
incapacidad para atender la demanda de tráfico, lo cual se impone
revertir mediante la adopción de medidas urgentes y precisas.
Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado posibilita que a través del
régimen estatuido por la Ley N° 17.520 se encare la construcción,
mejoramiento, ampliación, conservación, remodelación, mantenimiento y
explotación de las vías de penetración, circunvalación y
complementarias que acceden a la ciudad de Buenos Aires, debiéndose, en
consecuencia, impulsar procedimientos licitatorios abiertos a fin de
seleccionar a los futuros concesionarios.
Que cabe reafirmar las premisas fundamentales sobre las que descansa el
sistema de concesión de obra con pago de peaje, en especial las que
destacan la naturaleza de riesgo empresario del contrato, la
habilitación del cobro de la tarifa con la culminación de aquellos
trabajos de mayor significación, y la fijación de valores tarifarios
retributivos de las mejoras de servicio que reciban los usuarios.
Que en esa línea argumental, corresponde determinar que en el plazo
perentorio, deba remitirse a la aprobación de este PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el marco regulatorio a que se someterá el sistema, en cuyo
texto deberá concederse especial énfasis a la participación de los
usuarios en los mecanismos de contralor que se adopten.
Que, ello no obstante, en atención a la urgencia existente para la
satisfacción del interés público comprometido en la realización de
dichas obras, resulta necesario autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso en forma
inmediata a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - OBJETO
La construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento, administración y explotación de los
accesos que integran la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires,
será dada en concesión bajo el régimen de concesión de obra pública
establecido en la Ley N° 17.520, con las modificaciones de la Ley N°
23.696, y de conformidad a los lineamientos del presente decreto.
Artículo 2º - AMBITO DE APLICACION
La Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires estará integrada por las
rutas de penetración, circunvalación y complementarias existentes o a
construirse, que se enumeran en el ANEXO I, que integra el presente
decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar a la red nuevos trazados,
construidos o a construirse, previo análisis de factibilidad técnica, y
económico-financiero. En caso de incorporación de vías de jurisdicción
provincial o municipal, deberán acordarse con las autoridades
respectivas, y con terceras concesionarias si los hubiere.
Artículo 3º - SUBDIVISION
A los efectos de implementar el régimen normado por el artículo 1º, la
autoridad de aplicación queda facultada para establecer la división de
la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires en distintos bloques o
unidades.
En dicho supuesto, determínase que el adjudicatario de una unidad, o
cualquiera de las empresas que lo conformen, no podrá acceder ni
participar de otra unidad de la red.
Artículo 4º - SISTEMA INTEGRADO
La Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires constituirá un sistema
integrado, entendiendo por tal aquel en que la autoridad de aplicación
pueda establecer procedimientos para homogeneizar los servicios
ofrecidos y las tarifas aplicadas en las distintas unidades de la red.
Artículo 5º - PROCEDIMIENTO Y MODALIDADES
Las rutas que componen el sistema serán dadas en concesión sólo por
medio de licitación o concurso público nacional o internacional con
empresas privadas aplicando las disposiciones de las Leyes 17.520 y
23.696 debiendo ajustarse además a las siguientes disposiciones:
a) El peaje que abone el usuario no será superior al valor económico
medio del servicio ofrecido, como lo establece el inciso 1 del artículo
3º de la Ley N° 17.520 y su cobro se realizará con posterioridad a las
inversiones que aseguren un servicio con ese valor. En caso de
habilitaciones parciales la tarifa será proporcional a las inversiones
realizadas.
b) En los accesos o rutas existentes las concesiones no serán a título
oneroso y los peajes se limitarán exclusivamente a cubrir las
inversiones y gastos que demande la explotación de conformidad a lo
establecido en el inciso 2 del artículo 3º de la Ley N° 17.520, salvo
que sea necesario subsidiar dentro del sistema integrado, otro u otros
accesos entre sí, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
c) El concesionario estará constituido bajo la forma de una sociedad
anónima, cuyas acciones cotizarán en las bolsas y mercados de valores,
de manera que el treinta por ciento (30 %) del capital social sea
ofrecido en oferta pública en un plazo máximo de cinco (5) años. Hasta
tanto se cumpla el plazo precedente las acciones serán depositadas en
fideicomiso en un banco, que luego será el encargado de efectuar la
colocación pública de las acciones, el cual ejercerá por sí, todos los
derechos derivados de dichas acciones a excepción de la percepción de
dividendos que corresponderá a los accionistas originarios hasta el
momento de la venta pública que en cada caso corresponda. A los fines
de la colocación en el mercado, el concesionario podrá optar entre
disponer la oferta de las acciones entregadas en fideicomiso o
incrementar el capital de la sociedad en una proporción suficiente para
que el aumento corresponda al treinta por ciento (30 %) del capital
total de la sociedad que será destinado a la oferta pública, en cuyo
caso el banco restituirá al concesionario las acciones entregadas en
fideicomiso. La concesionaria será auditada por una firma de auditores
de primer nivel.
d) Cuando el Postulante Seleccionado tenga entre sus integrantes
empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de
bienes, la concesionaria podrá contratar en forma directa con los
mismos la ejecución de obras, prestación de los servicios o provisión
de bienes según sea el caso.
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1994/1993 B.O. 30/09/1993)
e) La autoridad de aplicación queda facultada asimismo para establecer
parámetros de orden técnico, económico financiero y/o tarifarios que
los proponentes deban observar con carácter obligatorio.
De igual manera, podrá incorporar a la o las concesiones que se liciten
la ejecución total o parcial del objeto indicado en el artículo 1º, en
tramos específicos, donde no existirá derecho al cobro de peaje.
Artículo 6º - APORTES FINANCIEROS
La o las concesiones que se otorguen no contarán con aportes
financieros, avales o garantías a proporcionar por parte del Estado, ni
tendrán garantías de ingresos o tráficos mínimos asegurados. Las
concesiones serán, a todos los efectos, contratos de riesgo.
Artículo 7º - INVERSIONES INICIALES
En los concursos se establecerá que los trabajos de mayor significación
que correspondan a las bases técnicas de los mismos, deberán realizarse
dentro de los primeros años de vigencia del o de los contratos,
asegurando que el valor económico medio de los servicios prestados será
superior a las tarifas de peaje.
Artículo 8º - HABILITACION DE COBRO DEL PEAJE
Determínase que la percepción de la tarifa procederá sólo después de la
terminación de los trabajos cuya ejecución se haya impuesto con
carácter previo.
En los casos no previstos en el párrafo anterior en que las
características de las obras permitieran habilitaciones parciales,
podrá autorizarse la percepción de una tarifa que guarde relación a las
inversiones realizadas, únicamente cuando estas hubieran alcanzado un
porcentaje mínimo sobre el total comprometido, conforme se indicará en
la documentación licitatoria.
Artículo 9º - TARIFAS
La tarifa que debe pagar el usuario, en ningún caso podrá superar el
valor económico medio de los servicios prestados. Este criterio será
aplicado en el momento de la selección de ofertas conforme al
procedimiento previsto en el art. 5º.
El contrato de concesión asegurará el respeto del régimen tarifario
acordado, durante todo el período de la concesión. Ello sin perjuicio
de las nuevas obras que se hubiesen pactado para el caso de incrementos
de tránsito por encima de las metas previstas, en cuyo caso también se
aplicará el principio del beneficio del usuario mencionado en el
párrafo anterior.
Artículo 10. - CONTRALOR DE LOS USUARIOS
Sin perjuicio de que el control del cumplimiento de las obligaciones
del o de los concesionarios pueda efectuarse a través del mecanismo
previsto en el artículo 60 de la Ley 23.696, la autoridad de aplicación
deberá contemplar la participación de los usuarios en dicho cometido, a
los fines de garantizar el más amplio ejercicio de los derechos de
información, seguimiento y petición, respectivamente.
Artículo 11. - CRONOGRAMA DE EJECUCION
Establécese el cronograma de acciones bajo el cual tramitará la
ejecución del presente decreto, conforme se describe en el ANEXO II,
integrante del presente, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la
autoridad de aplicación por el Decreto N° 2408 del 12 de noviembre de
1991.
La autoridad de aplicación queda facultada para establecer cronogramas
particulares con relación al denominado "Acceso sudoeste", y a los
casos mencionados en el segundo párrafo del art. 2º.
Artículo 12. - MARCO REGULATORIO
La autoridad de aplicación elevará dentro de los TREINTA (30) días para
la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el proyecto de reglamento
administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y
control y la protección al usuario y a los bienes del Estado (marco
regulatorio) que se incluya en la o las concesiones. Dicho cuerpo
normativo, una vez aprobado por este PODER EJECUTIVO NACIONAL, pasará a
integrar la documentación concursal.
Artículo 13. - ORGANISMOS INTERVINIENTES
Estará a cargo de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejecutar las
acciones tendientes a desarrollar los procesos de concesión que deban
implementarse, y efectuar los ajustes necesarios al cronograma base del
Anexo II de conformidad con los términos de este decreto.
A tal efecto deberá: a) Intervenir en la elaboración de las
especificaciones técnicas y económico-financieras de las obras y
trabajos que deban ejecutarse con la colaboración de la Dirección
Nacional de Vialidad; b) Intervenir en la selección de las ofertas y
elevar la documentación correspondiente a la autoridad de aplicación;
c) Integrar el órgano de contralor de las concesiones que se otorguen.
Artículo 14. - AUTORIDAD DE APLICACION
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la
autoridad de aplicación del presente decreto, siendo a su cargo
ejecutar las acciones indicadas en el art. 15 del Decreto N° 2408 de
fecha 12 de noviembre de 1991.
El citado Ministerio queda expresamente autorizado para efectuar el
inmediato llamado a concurso, con la respectiva aprobación del pliego
de bases y condiciones, a partir del dictado del presente decreto y
para contratar los servicios de asesoramiento jurídico,
económico-financiero, técnico y de consultoría nacional e internacional
que se estimen necesarios.
Artículo 15. - Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Artículo 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
RUTAS COMPRENDIDAS EN LA RED DE ACCESOS
A) ACCESO OESTE: Desde la AVENIDA GENERAL PAZ en su intersección con
AU6 y AVENIDA JUAN B. JUSTO hasta comienzo del actual empalme con la
Ruta Nacional 5 en las cercanías de LUJAN Km. 61.87. Longitud del tramo
Km. 51.7.
Ruta Nac. 7: Desde su separación del Acceso Oeste (Km. 61.87) hasta el
inicio de la Ruta Nacional 5 (Km. 65.51). Este tramo sirve de
vinculación actual entre Acceso Oeste y Ruta Nacional 5.
Ruta Nac. 5: Desde su inicio hasta el Km. 66.76 en correspondencia con el empalme de la Ruta Provincial 47.
B) ACCESO NORTE: Ruta Nacional 9, AVENIDA GRAL. PAZ hasta progresiva Km. 72.90 (Salida al Puerto de CAMPANA).
Ruta Nac. 8: Desde empalme Ruta Nacional 9 hasta Km. 75.10.
Ramal a TIGRE: Desde empalme Ruta Nacional 9 hasta la calle VIRREY
LINIERS en una rama y hasta intersección con AVENIDA CAZON en la otra
rama.
C) AUTOPISTA RICCHIERI: Desde AVENIDA GRAL PAZ hasta AEROPUERTO DE EZEIZA.
D) AUTOPISTA EZEIZA-CAÑUELA: Desde empalme AUTOPISTA RICCHIERI hasta
intersección Ruta Nacional 3, según proyecto disponible en la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD.
E) AVENIDA GRAL PAZ: Entre empalme de AVENIDA LUGONES y CANTILO hasta PUENTE LA NORIA.
F) ACCESO SUDOESTE: Desde el PUENTE LA NORIA hasta empalme Acceso Sudeste calle LAVALLE.
ANEXO II
RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CRONOGRAMA BASE
- Llamado a Concurso Nacional e Internacional a partir del 29/12/92.
- Período de Presentación de Ofertas, Selección y Contrato 21/06/93 al 30/06/93.