ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 2661/92

Reglamento al que se ajustarán los regímenes de administración de Fondos Permanentes y Cajas Chicas para los organismos de la Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Bs. As., 29/12/92

VISTO lo establecido en el Artículo 81 de la Ley N° 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 133 de la Ley establece que sus disposiciones regirán a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su sanción.

Que es necesario modificar los regímenes de Fondos Permanentes y Cajas Chicas, a fin de adecuarlos a los nuevos sistemas y procedimientos de contabilidad y movimiento de fondos que determina la Secretaría de Hacienda.

Que teniendo en cuenta la estabilidad monetaria del país deben eliminarse las disposiciones sobre ajuste automático de los montos destinados a fondos permanentes y cajas chicas.

Que es necesario conocer mensualmente el estado de ejecución de créditos presupuestarios y los fondos en poder de responsables.

Que a partir del 1° de Enero de 1993 los fondos que entreguen serán rendidos mediante un nuevo mecanismo acorde con lo establecido en las normas legales que regirán a partir con lo establecido en las normas legales que regirán a partir de dicha fecha.

Que es conveniente fijar un monto máximo para la creación de los fondos permanentes y cajas chicas.

Que a efectos de no trabar la gestión administrativa debe exceptuarse de la aplicación de determinadas normas a los organismos que actualmente tienen constituidos fondos permanentes.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los regímenes de administración de Fondos Permanentes y Cajas Chicas para los organismos de la Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo Nacional se ajustarán a las normas que se determinan en el presente Reglamento y las que establezcan las resoluciones de creación de cada fondo y caja chica.

Art. 2° — Con el Fondo Permanente se atenderán los gastos cuya urgencia no permita esperar el lapso de trámite de una orden de pago. Por la Caja Chica sólo se efectuarán compras con pago contra entrega de los bienes y servicios adquiridos.

Art. 3° — El monto de cada Fondo Permanente no podrá exceder de la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000).

Art. 4° — El pago de gastos con cargo a los fondos permanentes se hará por los conceptos autorizados en el artículo 8° del presente decreto y de acuerdo a lo que establezca la resolución que los crea.

Art. 5° — Cada Fondo Permanente se creará por Resolución Conjunta del Ministerio de la jurisdicción respectiva o del Secretario General de la Presidencia de la Nación y del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa opinión de la Tesorería General de la Nación y la Contaduría General de la Nación. En la resolución se fijarán los conceptos de gastos que pueden atenderse con cargo al mismo el monto del fondo y la cantidad máxima autorizada para cada gasto individual. Cuando por necesidades operativas se considere necesaria su ampliación, se seguirá el mismo procedimiento que para su constitución.

Art. 6° — Los señores Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Secretarios y Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas podrán crear por resolución Fondos Permanentes Internos y cajas chicas con cargo al fondo permanente de su jurisdicción. En la resolución de creación se fijarán los conceptos y montos a los cuales podrán destinarse los fondos, atendiéndose a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. 7° — El monto de las cajas chicas no podrá exceder la cantidad de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

Art. 8° — Se podrán realizar gastos con cargo a los fondos permanentes o cajas chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto:

a) Bienes de consumo.

b) Servicios no personales.

c) Bienes de uso.

d) Ayudas sociales a personas.

Art. 9° — Cada pago individual que se realiza por el régimen de caja chica no excederá de QUINIENTOS PERSOS ($ 500).

Art. 10. — Los gastos efectuados por fondos permanentes internos y cajas chicas, deberán ser rendidos ante el respectivo servicio administrativo financiero como mínimo el día 25 de cada mes, cualquiera sea el porcentaje de pagos realizados.

Art. 11. — Los servicios administrativos financieros, incorporarán la información de los pagos efectuados, recibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, a la de sus propios gastos realizados con cargo al fondo permanente durante el transcurso del mes y presentarán a la Contaduría General de la Nación, como mínimo el último día hábil de cada mes, la respectiva orden de pago para su reposición en la que se incluirá la leyenda "para reposición del Fondo Permanente".

Art. 12. — La documentación requerida en cada rendición de cuentas, que se presente al Jefe de los servicios administrativo financieros, para la reposición de los fondos permanentes internos y las cajas chicas, estará integrada por:

a) Comprobante de los gastos realizados.

b) Relación o listado de comprobantes debidamente imputados y estado de situación del fondo caja chica.

Art. 13. — El Jefe del servicio administrativo financiero deberá:

a) Abstenerse de aceptar y tramitar comprobantes de pago para registro y reposiciones de fondos que presenten enmiendas o errores de cualquier naturaleza o que ofrezcan dudas sobre su autenticidad.

b) Adoptar las medidas preventivas y de control que consideren necesarias a fin de que los funcionarios que administren fondos permanentes y cajas chicas no se excedan de los créditos presupuestarios previstos y de las cuotas de compromiso y mandado a pagar.

Art. 14. — Los funcionarios responsables de las cajas chicas que fueron constituidas mediante una orden de disposición librada contra la Tesorería General, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 2078/78, deberán reintegrar a dicha Tesorería los fondos no utilizados al 31 de diciembre de 1992 y presentar ante el respectivo servicio administrativo financiero la rendición de los pagos efectuados a dicha fecha.

Art. 15. — En caso de supresión fusión o transferencia de una unidad administrativa que tenga asignado un fondo permanente o una caja chica, la vigencia de los mismos caducará automáticamente y el funcionario responsable de la administración de los fondos deberá rendir cuenta de la documentación y devolver los fondos sin utilizar a los organismos competentes.

Art. 16. — Las normas establecidas en los artículos 3°, 5° y 9° se aplicarán para los fondos permanentes y cajas chicas que se creen o incrementen a partir del 1° de Enero de 1993.

Art. 17. — Deróganse los Decretos Nros. 2078/78 y 2642/79.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.