ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 2666/92

Reglamentación parcial de la Ley NΊ 24.156.

Bs. As., 29/12/92

VISTO el artículo 136 de la Ley NΊ 24.156 que establece que el Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentarla en un plazo de NOVENTA (90) días de la fecha de su promulgación, y

CONSIDERANDO:

Que la ley fue promulgada el 26 de octubre de 1992 por Decreto NΊ 1957/92.

Que la aplicación del artículo 133 de la Ley NΊ 24.156 hará que sus disposiciones tengan principio de ejecución a partir del día 1Ί de enero de 1993 y por lo tanto resulta necesario reglamentaria parcialmente con vigencia desde esa fecha.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por al artículo 86, inciso 2Ί, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί. — Apruébase el Reglamento Parcial NΊ 1 de la Ley NΊ 24.156 que, como Anexo, forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del 1Ί de enero de 1993.

Artículo 2Ί. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO PARCIAL NΊ 1 DE LA LEY NΊ 24.156, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 2Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 3Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 4Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 5Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 6Ί —

1. — La dirección y coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera en los términos del artículo 5Ί de la Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda, asistida por las Subsecretarias de Presupuesto y de Financiamiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

2. — A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero, integrado a su estructura orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el titular de la respectiva Jurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio de las demás que pudieran corresponderle.

3. — Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una determinada Jurisdicción o Entidad.

4. — La Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Sindicatura General de la Nación, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y operación de los servicios administrativo financieros.

ARTICULO 7Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 8Ί — Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto NΊ 1215/92 que mantiene su vigencia.

ARTICULO 9Ί — Sin reglamentación.

ARTICULO 10. — Sin reglamentación.

ARTICULO 11. — Sin reglamentación.

ARTICULO 12. —

1. — Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento, deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera.

2. — El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

3. — Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos de los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario.

4. — La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras.

5. — La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para la producción de aquéllos.

ARTICULO 13. —Sin reglamentación.

ARTICULO 14. —

1. — El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programas, subprogramas, proyecto, obra y actividad.

En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas nacionales a cuyos logros contribuyen.

2. — Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios comunes a los diversos programas de un organismo no se incluirán en programas.

3. — En cada una de las categorías programáticas, los créditos presupuestarios agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto.

4. — Se podrán establecer partidas de gastos no asignables a ninguna categoría programática, cuando las características de los mismos así lo requieran.

5. — Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas.

6. — La Secretaría de Hacienda establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación en las Empresas, respetando los elementos básicos definidos en el presente artículo.

7. — Los recursos se presentarán ordenados de acuerdo a las clasificaciones siguientes:

7.1. — Por rubros.

7.2. — Económica.

7.3. — Por el origen de los mismos.

8. — Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones siguientes:

8.1. — Institucional.

8.2. — Objeto del Gasto.

8.3. — Económica.

8.4. — Finalidades y Funciones.

8.5. — Fuentes del Financiamiento.

8.6. — Localización geográfica.

8.7. — Tipo de moneda.

ARTICULO 15. — Sin reglamentación.

ARTICULO 16. — Sin reglamentación.

ARTICULO 17. — Sin reglamentación.

ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que señala la Ley, las funciones siguientes:

1. — Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en la Jurisdicción o Entidad, con base en las normas y orientaciones que determine la Oficina Nacional de Presupuesto.

2. — Asesorar a las autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos respectivos.

3. — Preparar los anteproyectos de presupuesto de la Jurisdicción o Entidad, dentro de los límites financieros establecidos y con resultante del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las unidades ejecutoras de categorías programáticas en el ámbito de su actuación.

4. — Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto de la Jurisdicción o Entidad.

ARTICULO 19. — Sin reglamentación.

ARTICULO 20. — El Título I del Presupuesto General de la Administración Nacional incluirá, como mínimo, las siguientes clasificaciones:

1. — Económica y por rubro de los recursos.

2. — Por finalidad, función y clasificación económica de los gastos.

3. — Jurisdiccional y económica de los gastos.

4. — Económica y por objeto del gasto.

5. — Jurisdiccional y por finalidades y funciones del gasto.

6. — Por finalidad, función y objeto del gasto.

7. — Jurisdicción del gasto según la fuente de financiamiento.

8. — Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados.

ARTICULO 21. —

En la Administración Central deben considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario:

1. — Los que se estima recaudar durante el período en cualquier Jurisdicción o Entidad autorizada a percibir dinero en nombre del Tesoro Nacional.

2. — Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional.

3. — Las transferencias de los Organismos Descentralizados a la Administración Central.

4. — Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

ARTICULO 22. — En los Organismos Descentralizados, se seguirá el criterio del devengado para el cálculo de los recursos. Los que provengan de aportes o transferencias de la Administración Central se considerarán devengados con la emisión de la orden de pago destinada a efectivizar dicha transferencia o aporte.

ARTICULO 23. — Sin reglamentación.

ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria previstos por la Ley, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá:

1. — Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las mismas y los plazos para su ejecución.

2. — Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria.

3. — Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime necesaria, hecho que, a su vez, obligará a éstas a proporcionar los datos requeridos.

Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las Jurisdicciones y Entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo a las normas, instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.

ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, estará acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de tres títulos:

I. — Disposiciones Generales.

II. — Presupuesto de la Administración Central.

III. — Presupuestos de los Organismos Descentralizados.

1. — El Mensaje contendrá, además de los aspectos señalados en le artículo 26 de la Ley, un análisis de la situación económico-social del país, las principales medidas de política económica que enmarcaron la política presupuestaria, el marco financiero global de proyecto de presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo.

Se incorporarán, como anexos, los cuadros estadísticos y las proyecciones que fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios para fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

2. — El Título I, Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido por el artículo 20 de la Ley y contendrá las pautas, criterios y características de la aprobación de los presupuestos, así como las normas específicas que regirán la ejecución de los mismos durante el respectivo ejercicio. Dichas disposiciones se presentarán en capítulos, los que contendrán las normas generales y las específicas referidas al Presupuesto de la Administración Central y a los Presupuestos de los Organismos Descentralizados.

3. — El contenido de la información a ser presentada en el Título II del Proyecto de Ley de Presupuesto General, será la siguiente:

3.1. El Proyecto del Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de los Proyectos de Presupuestos de Gastos de los Poderes Legislativos y Judicial, la Presidencia de la Nación y los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional.

3.2. El Proyecto de Presupuesto de Recursos se estructurará por rubros y, en cada uno de ellos figurarán los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.

3.3. El Proyecto de Presupuesto de Gastos se estructurará con las categoría de programación que establece el artículo 14 de este Reglamento y contará como mínimo con las informaciones que señalan los artículos 25 de la Ley y 24 de este Reglamento.

4. — La información que contendrá el Título III del Proyecto de Ley, para cada una de las Entidades que se incluirán en el mismo, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central por el numeral anterior.

5. — Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto General deberá contener, para todas las Jurisdicciones y Entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios que se establecen en los numerales anteriores:

5.1. — Objetivos y metas a alcanzar.

5.2. — Cantidad de cargos y horas cátedras.

5.3. — Información física y financiera de los proyectos de inversión.

ARTICULO 26. — Sin reglamentación.

ARTICULO 27. — Para la adaptación a los límites del presupuesto ajustado, de los objetivos y de las cuantificaciones de los bienes y servicios a producir, la Oficina Nacional de Presupuesto comunicará dichos límites a las Jurisdicciones y Entidades y solicitará, de las mismas, una programación física compatible con las nuevas cifras.

ARTICULO 28. — Sin reglamentación.

ARTICULO 29. — Sin reglamentación.

ARTICULO 30. — Sin reglamentación.

ARTICULO 31. — Las principales características de los momentos de las transacciones a registrarse, son las siguientes:

1. — En materia de ejecución del presupuesto de recursos:

1.1. — Los recursos se devengaran cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de las Jurisdicciones o Entidades de la Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada.

1.2. — Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Nacional o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

2. — En materia de ejecución del presupuesto de gastos:

2.1. — El compromiso implica:

2.1.1. — El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos , sea para cancelar una deuda o para su inversión en un objeto determinado.

2.1.2. — La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.

2.1.3. — La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto y rebajando su importe del saldo disponible.

2.1.4. — La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.

2.2. — El gasto devengado implica:

2.2.1. — Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.

2.2.2. — El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.

2.2.3. — La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los TRES (3) días hábiles del cumplimiento de los previstos en el numeral anterior.

2.2.4. — La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes.

3. — El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se formalice la transferencia o se materialice el pago por entrega de efectivo o de otros valores.

4. — A los efectos de evitar costos operativos innecesarios y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, la Secretaría de Hacienda deberá dictar las normas técnicas para la implementación de un régimen de reservas internas, en las Jurisdicciones y Entidades, para registrar la tramitación previa a la formalización de los compromisos.

5. — La Secretaría de Hacienda definirá, para cada inciso, partida principal y partida parcial, los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.

6. — Con base en los criterios determinados en el presente artículo, la Contaduría General de la Nación fijará los procedimientos y elaborará los manuales necesarios para que las Jurisdicciones y Entidades lleven los registros de ejecución de recursos y gastos.

ARTICULO 32. — Sin reglamentación.

ARTICULO 33. — Sin reglamentación.

ARTICULO 34. — Se considera Reglamentado por Decreto NΊ 1823/91.

ARTICULO 35. — Se reglamentará separadamente.

ARTICULO 36. — Sin reglamentación.

ARTICULO 37. — Al decretarse la distribución administrativa del Presupuesto de gastos, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley le señala.

Las solicitudes de modificaciones al Presupuesto General de la Administración Nacional deberán ser presentadas ante la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Oficina Nacional establezca.

Para los casos en que las modificaciones se aprueben a nivel de las propias Jurisdicciones y Entidades, el Decreto que establezca la distribución administrativa deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación, a la Oficina Nacional de Presupuesto, de los ajustes operados.

ARTICULO 38. — Sin reglamentación.

ARTICULO 39. — Sin reglamentación.

ARTICULO 40. — Las sumas a recaudar podrán ser declaradas incobrables por resolución del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo informe de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 41. — Sin reglamentación.

ARTICULO 42. —

1. — Los servicios administrativos financieros sean responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior.

La Contaduría General de la Nación establecerá los plazos para cumplir con esta reapropiación y los procedimientos para efectivizarla.

2. — Cuando, por cualquier circunstancia, se hubiera omitido, al cierre del ejercicio, el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto devengado durante el transcurso del mismo, deberán determinarse la razón de esa omisión y la eventual responsabilidad administrativa. La Secretaría de Hacienda determinará, en cada caso, los procedimientos a utilizar para la cancelación e imputación de la obligación existente, según el estado en que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto.

3. — El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará, al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados y los gasto devengados durante su vigencia. Si dicho resultado es positivo, ese excedente podrá incorporarse a nuevo presupuesto en ejecución para financiar la reapropiación de los gastos comprometidos y no devengados al cierre anterior.

La Secretaría de Hacienda dictará las normas operativas para efectuar el ajuste mencionado.

ARTICULO 43. — Sin reglamentación.