HIDROCARBUROS
Decreto 2728/92
Otórgase a YPF Sociedad Anónima una
concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos
ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la frontera con la República de
Chile.
Bs. As. 29/12/92
VISTO el Expediente N» 700.351/92 del Registro de la EX-SECRETARIA DE
HIDROCARBUROS Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de titular de áreas de
explotación en la Cuenca Neuquina, ha solicitado una concesión de
transporte de petróleo crudo a efectos de Iniciar la construcción de un
oleoducto desde dicha Cuenca hasta la frontera con la REPUBLICA DE
CHILE, el que habrá de prolongarse en territorio trasandino hasta la
refinería PETROX, sita en la VIII REGION de CONCEPCION Y ARAUCO.
Que la construcción de las obras mencionadas se enmarca dentro de la
voluntad de Integración regional puesta de manifiesto por los Gobiernos
de la REPUBLICA ARGENTINA y de CHILE, a través de los acuerdos
bilaterales celebrados en el mes de agosto de 1991.
Que conforme lo establecido en el Artículo 94 de Ley N° 17.319, YPF
SOCIEDAD ANONIMA goza de los derechos conferidos en la Sección Cuarta
de la citada norma legal, estando reglamentado el otorgamiento de
concesiones de transporte a favor de dicha Sociedad, por la Resolución
EX-SEC RETARIA DE ENERGIA N» 6 del 30 de octubre de 1969.
Que resultando viable la construcción del referido sistema de
transporte, y a fin de llevar a cabo tal emprendimiento de carácter
binacional, YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO de
CHILE (ENAP) han encarado negociaciones tendientes a concretar una
operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de
evacuar un importante volumen diario de petróleo crudo producido en los
yacimientos de la Cuenca Neuquina, parte del cual será vendido a la
citada empresa chilena, y el remanente, exportado a otros destinos.
Que la concertación de tales exportaciones, permitirá a YPF SOCIEDAD
ANONIMA, mediante cronogramas y disponibilidades de transporte
adecuados, acceder a nuevas opciones comerciales en países no
considerados hasta ahora potenciales compradores, por la imposibilidad
hasta el presente de efectuar embarques de petróleo crudo desde puertos
del PACIFICO, condición ésta Indispensable a fin de disminuir los
costos de flete.
Que es también un objetivo del proyecto la explotación comercial del
oleoducto para el transporte de petróleo crudo de otros productores
locales que quieran acceder a los mercados Chilenos y/o del PACIFICO,
utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose
así el sistema de acceso libre y abierto que nuestra ' legislación
prevé para el transporte de hidrocarburos por conductos.
Que el citado oleoducto tendrá una extensión total de CUATROCIENTOS
CINCUENTA KILOMETROS (450 Km), correspondiendo aproximadamente la mitad
de dicho recorrido a su traza en territorio nacional, con un diámetro
de cañería de DIECISEIS (16) PULGADAS y una capacidad máxima de
transporte de QUINCE MIL METROS CUBICOS (15.000 m2) diarios.
Que atento a la magnitud de las obras que deberán realizarse para el
tendido del oleoducto y la construcción de sus instalaciones conexas,
YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE PETROLEO de CHILE (ENAP)
han previsto un financiamiento de largo plazo cuyas obligaciones serán
atendidas exclusivamente con el producido de las operaciones
comerciales mencionadas, en proporción a sus respectivas
participaciones, lo que requiere la celebración de acuerdos de
exportación y transporte de largo plazo.
Que como consecuencia de la política de desregulación fijada por el
GOBIERNO NACIONAL en materia de comercio exterior, no existe óbice para
la celebración de acuerdos de exportación de hidrocarburos líquidos a
largo plazo, Atento lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Decreto
N° 2284 del 31 de octubre de 1991.
Que hallándose tal emprendimiento comercial dentro del marco de
desregulación del mercado de los hidrocarburos, el riesgo económico que
pudiera conllevar será directamente asumido por las partes
involucradas, por lo que el ESTADO NACIONAL no hace afectación alguna
de patrimonio.
Que la existencia de suficientes reservas en la región se hace
necesaria, a efectos de que YPF SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de
productor, ajuste su accionar a las previsiones que, a tal efecto,
establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha presentado un estudio de factibilidad de la
operación comercial que la vinculará con la empresa petrolera
trasandina, del cual se desprende un adecuado nivel de reservas para
atender los citados compromisos durante toda la vigencia del acuerdo
comercial.
Que, si tal como lo prevé la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, resultare
necesario afectar al consumo interno la producción comprometida para su
transporte con destino a CHILE y terceros países, a través del
oleoducto a construir, YPF SOCIEDAD ANONIMA gozará de los derechos
otorgados por el Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.
Que la asistencia financiera que el proyecto requiere, hace necesario
prever mecanismos idóneos para el otorgamiento de garantías tales como
las previstas en el Artículo 73 de la Ley N° 17.319, como así también
la celebración de contratos de largo plazo para la exportación y el
transporte de los volúmenes comprometidos, que contengan condiciones y
fórmulas tarifarias acordes con la naturaleza de los mismos,
preservando la Indispensable preferencia de] productor cedente para
transportar los volúmenes de petróleo crudo que ha comprometido a
través de tales contratos, sin perjuicio de la capacidad disponible
remanente tal como lo prescribe el Articulo 43 de la Ley N° 17.319.
Que así también resulta necesario la constitución de servidumbres
administrativas de paso sobre los fundos que atraviese el oleoducto a
construirse.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4, 28,
40,94, 95 y 98 de la Ley N° 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1° — Otórgase a YPF
SOCIEDAD ANONIMA, en los términos y con los alcances del Articulo 39
subsiguientes y concordantes de la Ley N° 17.319 y demás normas
reglamentarias, una concesión para el transporte de petróleo crudo
desde sus yacimientos ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la
frontera con la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con la traza definitiva
del oleoducto, que presentará dicha Sociedad.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1106/2024
B.O. 19/12/2024 se proroga, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por
el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo
crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la
frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el presente
decreto, a la empresa YPF S.A)
Art. 2° — Autorizase a ceder la
concesión otorgada por el articulo precedente, para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del financiamiento que se
obtenga para la construcción del oleoducto. El contrato de cesión en
garantía deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiendo
reunir el o los respectivos cesionarios las condiciones establecidas en
la Ley N° 17.319 para ser titular de una concesión de transporte.
Art. 3° — De efectuarse una
cesión, el productor cedente conservará la preferencia otorgada por el
Articulo 43 de la Ley N° 17.319, para el transporte del total del
volumen de petróleo crudo de su producción comprometido para
exportación, resultante de contratos de exportación y/o de transporte
de largo plazo que a tal efecto se celebren.
Asimismo, en caso de producirse la situación prevista en el Artículo 6°
del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, los exportadores
percibirán un valor equivalente al referido en dicha norma, por el
petróleo crudo de su propiedad comprometida para exportar a CHILE y a
otros países a través del oleoducto a construir.
Art. 4° — Autorizase al titular
de la concesión que se otorga por el presente acto, a fijar los valores
y/o fórmulas tarifarias que serán aplicables a la prestación del
servicio de transporte, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
De conformidad a la desregulación dispuesta por el Decreto N° 2284 del
31 de octubre de 1991, el concesionario no tiene limitaciones para
celebrar por si o en asociación con terceros, contratos de exportación
o transporte de petróleo crudo a largo plazo.
Art. 5° — Autorizase al titular
de la concesión de transporte que se otorga por el presente acto, a
constituir las servidumbres administrativas de paso sobre los fundos
que atraviese el oleoducto a construir, conforme las normas legales
vigentes en la materia.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.
Domingo F. Cavallo.