HIDROCARBUROS

Decreto 2728/92

Otórgase a YPF Sociedad Anónima una concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la frontera con la República de Chile.

Bs. As. 29/12/92

VISTO el Expediente N» 700.351/92 del Registro de la EX-SECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de titular de áreas de explotación en la Cuenca Neuquina, ha solicitado una concesión de transporte de petróleo crudo a efectos de Iniciar la construcción de un oleoducto desde dicha Cuenca hasta la frontera con la REPUBLICA DE CHILE, el que habrá de prolongarse en territorio trasandino hasta la refinería PETROX, sita en la VIII REGION de CONCEPCION Y ARAUCO.

Que la construcción de las obras mencionadas se enmarca dentro de la voluntad de Integración regional puesta de manifiesto por los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y de CHILE, a través de los acuerdos bilaterales celebrados en el mes de agosto de 1991.

Que conforme lo establecido en el Artículo 94 de Ley N° 17.319, YPF SOCIEDAD ANONIMA goza de los derechos conferidos en la Sección Cuarta de la citada norma legal, estando reglamentado el otorgamiento de concesiones de transporte a favor de dicha Sociedad, por la Resolución EX-SEC RETARIA DE ENERGIA N» 6 del 30 de octubre de 1969.

Que resultando viable la construcción del referido sistema de transporte, y a fin de llevar a cabo tal emprendimiento de carácter binacional, YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO de CHILE (ENAP) han encarado negociaciones tendientes a concretar una operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de evacuar un importante volumen diario de petróleo crudo producido en los yacimientos de la Cuenca Neuquina, parte del cual será vendido a la citada empresa chilena, y el remanente, exportado a otros destinos.

Que la concertación de tales exportaciones, permitirá a YPF SOCIEDAD ANONIMA, mediante cronogramas y disponibilidades de transporte adecuados, acceder a nuevas opciones comerciales en países no considerados hasta ahora potenciales compradores, por la imposibilidad hasta el presente de efectuar embarques de petróleo crudo desde puertos del PACIFICO, condición ésta Indispensable a fin de disminuir los costos de flete.

Que es también un objetivo del proyecto la explotación comercial del oleoducto para el transporte de petróleo crudo de otros productores locales que quieran acceder a los mercados Chilenos y/o del PACIFICO, utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose así el sistema de acceso libre y abierto que nuestra ' legislación prevé para el transporte de hidrocarburos por conductos.

Que el citado oleoducto tendrá una extensión total de CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOMETROS (450 Km), correspondiendo aproximadamente la mitad de dicho recorrido a su traza en territorio nacional, con un diámetro de cañería de DIECISEIS (16) PULGADAS y una capacidad máxima de transporte de QUINCE MIL METROS CUBICOS (15.000 m2) diarios.

Que atento a la magnitud de las obras que deberán realizarse para el tendido del oleoducto y la construcción de sus instalaciones conexas, YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE PETROLEO de CHILE (ENAP) han previsto un financiamiento de largo plazo cuyas obligaciones serán atendidas exclusivamente con el producido de las operaciones comerciales mencionadas, en proporción a sus respectivas participaciones, lo que requiere la celebración de acuerdos de exportación y transporte de largo plazo.

Que como consecuencia de la política de desregulación fijada por el GOBIERNO NACIONAL en materia de comercio exterior, no existe óbice para la celebración de acuerdos de exportación de hidrocarburos líquidos a largo plazo, Atento lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que hallándose tal emprendimiento comercial dentro del marco de desregulación del mercado de los hidrocarburos, el riesgo económico que pudiera conllevar será directamente asumido por las partes involucradas, por lo que el ESTADO NACIONAL no hace afectación alguna de patrimonio.

Que la existencia de suficientes reservas en la región se hace necesaria, a efectos de que YPF SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de productor, ajuste su accionar a las previsiones que, a tal efecto, establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha presentado un estudio de factibilidad de la operación comercial que la vinculará con la empresa petrolera trasandina, del cual se desprende un adecuado nivel de reservas para atender los citados compromisos durante toda la vigencia del acuerdo comercial.

Que, si tal como lo prevé la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, resultare necesario afectar al consumo interno la producción comprometida para su transporte con destino a CHILE y terceros países, a través del oleoducto a construir, YPF SOCIEDAD ANONIMA gozará de los derechos otorgados por el Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Que la asistencia financiera que el proyecto requiere, hace necesario prever mecanismos idóneos para el otorgamiento de garantías tales como las previstas en el Artículo 73 de la Ley N° 17.319, como así también la celebración de contratos de largo plazo para la exportación y el transporte de los volúmenes comprometidos, que contengan condiciones y fórmulas tarifarias acordes con la naturaleza de los mismos, preservando la Indispensable preferencia de] productor cedente para transportar los volúmenes de petróleo crudo que ha comprometido a través de tales contratos, sin perjuicio de la capacidad disponible remanente tal como lo prescribe el Articulo 43 de la Ley N° 17.319.

Que así también resulta necesario la constitución de servidumbres administrativas de paso sobre los fundos que atraviese el oleoducto a construirse.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4, 28, 40,94, 95 y 98 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Otórgase a YPF SOCIEDAD ANONIMA, en los términos y con los alcances del Articulo 39 subsiguientes y concordantes de la Ley N° 17.319 y demás normas reglamentarias, una concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la frontera con la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con la traza definitiva del oleoducto, que presentará dicha Sociedad.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1106/2024 B.O. 19/12/2024 se proroga, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el presente decreto, a la empresa YPF S.A)

Art. 2° — Autorizase a ceder la concesión otorgada por el articulo precedente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del financiamiento que se obtenga para la construcción del oleoducto. El contrato de cesión en garantía deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiendo reunir el o los respectivos cesionarios las condiciones establecidas en la Ley N° 17.319 para ser titular de una concesión de transporte.

Art. 3° — De efectuarse una cesión, el productor cedente conservará la preferencia otorgada por el Articulo 43 de la Ley N° 17.319, para el transporte del total del volumen de petróleo crudo de su producción comprometido para exportación, resultante de contratos de exportación y/o de transporte de largo plazo que a tal efecto se celebren.

Asimismo, en caso de producirse la situación prevista en el Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, los exportadores percibirán un valor equivalente al referido en dicha norma, por el petróleo crudo de su propiedad comprometida para exportar a CHILE y a otros países a través del oleoducto a construir.

Art. 4° — Autorizase al titular de la concesión que se otorga por el presente acto, a fijar los valores y/o fórmulas tarifarias que serán aplicables a la prestación del servicio de transporte, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

De conformidad a la desregulación dispuesta por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, el concesionario no tiene limitaciones para celebrar por si o en asociación con terceros, contratos de exportación o transporte de petróleo crudo a largo plazo.

Art. 5° — Autorizase al titular de la concesión de transporte que se otorga por el presente acto, a constituir las servidumbres administrativas de paso sobre los fundos que atraviese el oleoducto a construir, conforme las normas legales vigentes en la materia.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Domingo F. Cavallo.