OBRAS SOCIALES

Decreto 9/93

Establécese que, los beneficios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N°23.660, tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d), y f) del artículo 1° de la citada Ley.

Bs.As, 7/1/93

VISTO las leyes 23.660 y 23.661, y

CONSIDERANDO

Que la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto de persona y, aún más, trasciende la visión individual para conformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.

Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y pública requiere un tratamiento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto se traslada al individuo.

Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención deban ser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.

Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.

Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propios beneficiarios.

Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitar los derechos de los trabajadores, sino también brindar los mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos.

La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser vigilados por los propios usuarios.

Que es necesario diferenciarlos entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.

Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.

Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo este sistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para lo cual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan con cobertura social.

Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1 — Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 1 de la mencionada ley.

Art. 2 — La elección prevista en el artículo anterior podrá recaer solamente en una obra social y será ejercida solo en una oportunidad por año.

Art. 3 — Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 4 — Las prestaciones básicas que deberán brindar las obras sociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgir entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

Art. 5 — Las obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales con entidades que tengan competencia directa o indirecta en el control de la matrícula profesional o limiten a sus miembros el derecho de contratar directamente.

Art. 6 — Déjase sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre prestadores y obras sociales, así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.

Art. 7 — Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.

Art. 8 — Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios de categorización y acreditación tendientes a optimizar la calidad de la atención médica.

Art. 9 — Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud estarán obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 10 — Las obras sociales podrán fusionarse, federarse o utilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Julio C. Araoz — Enrique O. Rodriguez.