IMPUESTOS

Decreto 114/93

Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles. Excepciones.

Bs. As., 29/1/93

VISTO la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1986 y modificaciones y la Ley Nº 24.073, y

CONSIDERANDO:

Que la estabilidad lograda hace necesario la eliminación de costos en la administración y financiamiento de la actividad económica.

Que, en el mismo sentido, se advierte que el impuesto de sellos constituye una erogación de elevada incidencia financiera que afecta la competitividad de nuestra producción tanto en el mercado interno como en el exterior.

Que, asimismo, y respecto a determinadas actividades de las economías regionales, se observa que las mismas son alcanzadas por el gravamen en cada una de las etapas de su producción y comercialización, constituyéndose por ello el impuesto de sellos en un costo significativo que en muchos casos alcanza a niveles superiores al deterioro monetario; por tal razón se invita a las provincias a adoptar medidas en concordancia con el presente decreto.

Que por lo expuesto resulta aconsejable derogar el impuesto de sellos, manteniéndolo sólo para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles incluyendo en tales transferencias a las correspondientes a aporte de capital a sociedades, transferencia de establecimientos comerciales e industriales, la disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Estarán exentas las correspondientes a compraventa de inmuebles con características de vivienda común o económica. Para las escrituras gravadas se mantiene la escala del gravamen con los valores vigentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 34 de la Ley Nº 24.073.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º - Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, excepto los descriptos en el artículo 2º de este decreto.

Art. 2º - Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles, de acuerdo con la siguiente escala:

Más de $
Hasta $
Alícuota %o
-
13.227,50
7,5
13.227,50
16.534,37
10,0
16.534,37
19.841,25
12,5
19.841,25
23.142,12
15,0
23.142,12
26.455.-
20,0
26.455.-
-
25,0

Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

a) Aportes de capital a sociedades;

b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.

Quedan exentas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles destinados a viviendas. Considéranse incluidas en la exención, aquellas en las que "la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble para vivienda.

La presente exención incluye, también, la compraventa de terrenos cuyo destino sea la construcción de viviendas. (Tercer párrafo sustituido por tercer y cuarto párrafo por art. 1° del Decreto N° 2291/1994 B.O. 03/01/1995)

Art. 3º - La derogación de los hechos imponibles contemplados en el presente decreto regirá desde el 1º de febrero de 1993.

Art. 4º - Este decreto entrará a regir para los actos contemplados en el artículo 2º que se instrumenten a partir del 1º de febrero de 1993, inclusive.

Art. 5º - Teniendo en cuenta la necesaria homogeneidad del tratamiento tributario en la materia, se invita a las provincias a adecuar su legislación a los principios del presente decreto.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo.