DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Decreto 715/94
Modificación del Decreto N° 1464/90.
Bs. As., 9/5/94
VISTO el Expediente N° 250.469/93 del Registro de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante el cual
se tramita la modificación del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990,
modificado por Decreto N° 810 del 21 de mayo de 1992 y 507 del 24 de
marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en primer término, se fijaron las pautas
generales de distribución entre el personal de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA de la Cuenta de Jerarquización creada por el artículo
incorporado al Capítulo XIV de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, por el artículo 77 de la Ley N° 23.760, el que
fuera modificado por el artículo 13 del Decreto N° 507/93.
Que en ese marco, el artículo 2° del mismo determina que los
benediciarios del sistema deben contar con una antigüedad mínima de
SEIS (6) meses en la Repartición al momento de nacer el derecho a la
percepción.
Que por su parte, el artículo 3° establece que de los fondos
acreditados en dicha Cuenta, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), se
distribuye entre la totalidad de los agentes en proporción a la última
remuneración computable, en tanto que el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55 %), atiende a parámetros de evaluación individual, tales como
jerarquía, función, calificación, asistencia y antecedentes
disciplinarios y el DIEZ POR CIENTO (10 %) restante, al cumplimiento de
metas y objetivos institucionales.
Que surge de tal modo que la existencia de antigüedad a los fines de la
distribución del porcentaje general aludido, no encuentra el sustento
que si la justicia respecto del porcentaje selectivo, cual es la
necesidad de disponer de un lapso de prestación de servicios que
permita evaluar el desempeño y los méritos de los agentes, siendo por
tanto posible obviarla en lo que a aquél se refiere.
Que por su parte, el último párrafo del artículo 5° del Decreto en
análisis, excluye expresamente del sistema de calificaciones a quienes
ocupan jefaturas de Unidades de Estructura superiores, hasta nivel de
División inclusive o su equivalente o revistan en los Grupos 25 y 26
del Escalafón vigente en dicho ámbito, quienes integran directamente el
primer tramo en el respectivo orden de méritos, con derecho a
percepción sobre el CIEN POR CIENTO (100 %) de los conceptos
remuneratorios computables.
Que en consecuencia, se verifica también a su respecto la posibilidad
de eximirlos del requisito de antigüedad exigida al momento de nacer el
derecho a la percepción del beneficio.
Que por lo tanto, es conveniente modificar las pautas de distribución
de la Cuenta de Jerarquización, recogiendo el criterio expuesto en los
considerandos precedentes.
Que asimismo, resulta aconsejable introducir ciertos ajustes al
sistema, surgidos a partir de la experiencia recogida en el tiempo de
su vigencia o necesarios para una mejor adecuación al Convenio
Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo N° 15/91 del MINISTERIO DE
TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, que actualmente rige en dicho ámbito.
Que las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer y
consecuentemente modificar el régimen de distribución de la Cuenta de
Jerarquización, están expresamente contempladas en el artículo 77 de la
Ley N° 23.760, incorporado al Capítulo XIV de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Participarán en la distribución de la Cuenta
Jerarquización el Director General, los Subdirectores Generales, los
Directores y demás personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que
reviste como permanente, transitorio o contratado, así como los agentes
de otros Organismos que presten servicios en dicho ámbito en comisión,
adscriptos o reubicados".
Art. 2°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
b) EL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) entre los mismos agentes,
teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación, asistencia y
antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el sistema reglado por los
artículos 5° y 7°".
"Para tener derecho a participar en la distribución de este porcentaje,
el personal comprendido en el sistema de calificación deberá acreditar
una antigüedad mínima y continuada en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
de CUATRO (4) meses a la fecha de cierre del período calificable".
Art. 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- La parte a que se refiere el artículo 3° inciso a) se
distribuirá en proporción a los conceptos remunerativos (o los
equivalentes que eventualmente los reemplacen) y coeficientes de
ponderación que se indican a continuación;
CONCEPTO
|
COEFICIENTE
|
Sueldo Básico
|
1
|
Bonificación Especial
|
1
|
Adicionales C.C.T. Laudo N° 15/91:
|
|
Antigüedad - artículo 176
|
0,50
|
Título - artículo 177:
|
|
incisos a), b), c) y d)
|
1
|
inciso e)
|
0,50
|
Jefaturas y Adjuntos - artículo 178
|
0,25
|
Técnico - artículo 187
|
0,25
|
Otros
|
0,001"
|
Art. 4°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
"Los fondos correspondientes se distribuirán conforme al orden de
méritos por Area que se establezca, en forma directamente proporcional
a las últimas remuneraciones en concepto de Sueldo Básico, Bonificación
Especial y Adicional por Antigüedad o los conceptos que eventualmente
los reemplacen".
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- El puntaje resultante del proceso de calificación se
ponderará de acuerdo con las inasistencias y sanciones disciplinarias
que cada agente registre en el semestre que se evalúe, conforme a los
siguientes coeficientes:
a) Sin ausencias ni sanciones
|
1,3
|
b) Por cada día hábil de inasistencia se descuenta del coeficiente de a)
|
0,1
|
c) Por cada apercibimiento se descuenta del coeficiente de a)
|
0,2
|
d) Por cada día de suspensión se descuenta del coeficiente de a)
|
0,4"
|
"Exclusivamente a los fines de la ponderación, no se computarán las
inasistencias motivadas en las causales que se mencionan a
continuación, con las limitaciones que en cada caso se fijan:
LICENCIA / INASISTENCIA
|
LIMITE
|
Ordinaria anual (vacaciones)
|
sin límite
|
Accidentes de trabajo
|
sin límite
|
Maternidad
|
sin límite
|
Tenencia con fines de adopción
|
sin límite
|
Atención de hijos menores (art. 117 C.C.T. Laudo N° 15/91)
|
sin límite
|
Donación de órganos y/o sangre
|
sin límite
|
Otras
|
15 días hábiles"
|
"Los días establecidos son por semestre, coincidente con el período
calificable; los días no utilizados en un semestre no pueden
trasladarse a los siguientes".
Art. 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
"El primer tramo estará compuesto por todas las Jefaturas deestructura
superiores, hasta Jefe de División inclusive o su equivalente y por el
personal que reviste en los Grupos 25 y 26 del Escalafón vigente en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA".
Art. 7°.- Las disposiciones del
presente decreto tendrán vigencia a partir del 1° del mes siguiente a
la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los
Decretos N° 810/92 y 507/93.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.